REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

ASUNTO: KP02-S-2006-005853

PARTE DEMANDANTE: HENRY JOSE GELVIS GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.109.439, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: TATIANA MADELYN PAREDES QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.612.782, y de este domicilio.
HIJA: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Organica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente., seis (06) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 23 de Marzo del 2.006, el ciudadano HENRY JOSE GELVIS GONZALEZ, asistido por la Abogado Nilda Sandoval, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 114.863, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana TATIANA MADELYN PAREDES QUINTERO, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente., seis (06) años de edad. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 06 de Abril del 2.006, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
Riela al folio 08, escrito presentado por la ciudadana TATIANA MADELYN PAREDES QUINTERO, en la cual se da por citada de la presente solicitud.
Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público 17/04/06.
En fecha 24 de Abril del 2.006, compareció la ciudadana demandada, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 28 de Abril del 2.006, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano HENRY JOSE GELVIS GONZALEZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana TATIANA MADELYN PAREDES QUINTERO alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos HENRY JOSE GELVIS GONZALEZ y TATIANA MADELYN PAREDES QUINTERO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de Diciembre de 1.998, bajo el acta Nro. 467, folio 305 Fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija Identidad omitida de conformidad con lo previsto en el artìculo 65 de la Ley Orgánica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Guarda la ejercerá la madre. La Obligación Alimentaria que el padre debe suministrar en beneficio de su hija, se fija en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (900.000,00 Bs.) MENSUALES, dinero que será entregado directamente a la madre previo acuse de recibo. Los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontológicos, hospitalización, cirugía, póliza de seguro, vestido, calzado, inscripción y mensualidad escolar, uniformes, útiles escolares, gastos navideños, actividades complementarias, recreacionales o cualquiera otra que surjan serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%). En lo referente al Régimen de Visitas, se establece que el padre podrá compartir con su hija las veces que considere necesario siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de sueño. En cuanto a la época decembrina el padre podrá compartir con su hija en las navidades y compartirá con la madre el año nuevo y el día de reyes lo cual podrá realizarse de forma alterna entre ambos padres. En cuanto a la época de semana santa y carnaval, cuando la niña comparta con su padre en semana santa el carnaval lo compartirá con la madre y así de forma alternativa durante cada año. El día del padre la niña compartirá con su padre y el día de la madre lo compartirá con la madre. El día de cumpleaños de la niña compartirá con su madre y con su padre, siendo que el padre podrá asistir a las reuniones que se celebren en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas por mitad entre ambos padres, siendo que la primera mitad la niña compartirá con el padre y la segunda compartirá con la madre. Se deja expresa constancia de que en la presente Unión Matrimonial no se adquirieron bienes.
La presente decisión se dicta dentro del lapso.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,


Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria.

Abg. ISABEL BARRERA.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:30 p. m.

La Secretaria

Abg. ISABEL BARRERA.
LLA/IB/William.-