REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


ASUNTO: KP01-D-2004-000050

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA


Firme como ha quedado el fallo dictado el día 23 de Marzo del año 2006, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en contra del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 460 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Anterior, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental por incumplimiento de las Medidas de Amonestación y Libertad Asistida en el Asunto KP01-D-2004-000231, por los delitos de Agresión contra Funcionario Publico y Lesiones Personales Leves, sanción de privación de Libertad que fue impuesta por el lapso de dos (2) meses, además se encuentra incurso en la jurisdicción penal ordinaria en el asunto KP01-P-2005-012060, por los delitos de Agavillamiento, Lesiones Personales y Robo en la Modalidad de Arrebaton en grado de Frustración, previsto en los articulo 283, 413 primer aparte y 456 del Código Penal y a quien se le fue dictada medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Sancionado en este asunto con las medidas contempladas en los artículos 620 literales c y e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Semilibertad por el lapso de diez (10) meses y Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses.

Recibidas las actuaciones en fecha 24 de Abril del presente año, éste Tribunal procede a dictar la Ejecución de la Sentencia, y con tal fin, hace las siguientes observaciones:

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, hoy joven adulto al cometer el delito sancionado, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del joven adulto, correspondiendo a este Tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.



Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma Ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del Adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve.


DISPOSITIVA


En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejecución de sentencia, ordena al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, a cumplir las siguientes sanciones:

Semi-libertad, por el lapso de diez (10) meses.


Servicios a la Comunidad por el lapso de seis (06) meses.

En cuanto al sitio y horario para cumplir con las Medidas de Servicios a la Comunidad y Semi-libertad, este Tribunal lo determinará en la Audiencia de Imposición donde serán cumplidas.

Medidas que se cumplirán en forma simultáneas.


Regístrese y líbrese las respectivas notificaciones y Librese boleta de traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.