REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D- 2004-000315
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal Primero de Control N° 1 Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 582 literal A es decir: Detención Domiciliaria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por incumplimiento de la medida de presentación impuesta en fecha: 28 de Noviembre del año 2004 este Tribunal observa:
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en fecha 26 de Noviembre del año 2004, mediante procedimiento realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas AGENTE JUAN CARLOS MOGOLLON, adscritos a la Subdelegación San Juan de este Cuerpo Policial el cual deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha , iniciando las averiguaciones relacionadas con el expediente G-800.341, que se instruye por la presunta comisión de uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el buen Orden de las Familias, se traslado en compañía del funcionario MERLYN CAÑIZALEZ, a bordo de la unidad P-798, hacia el hospital pediátrico de esta ciudad, con la finalidad de verificar el ingreso de una menor presentando síntomas de haber sufrido abuso sexual, una vez en el referido centro medico procedieron a dirigirse hacia la sala de observación , donde sostuvieron entrevista con la enfermera de guardia a quien le solicitaron información acerca del ingreso expresado , que conversara con el medico de guardia procediendo a sostener entrevista con el medico pediatra José Benítez a quien se identificaron como funcionarios de ese cuerpo y luego de explicar el motivo de la comisión, manifestó que ciertamente había ingresado un aniña de nombre ELISET MENDOZA presentando sospecha de abuso sexual con fisura anal doble en horario 7 y 12 hematomas perianales , haciéndoles entrega a la comisión de una constancia medica la cual anexaron a la presente acta…Seguidamente sostuvieron entrevista con la madre de la niña NUVIA MARIA GUTIERREZ quien manifestó que su hija tiene 3 años de edad, nacida en fecha 12-02-01, se le hizo referencia a la ciudadana en relación a lo ocurrido y la misma dijo que ella se encontraba fuera de su residencia haciendo unas diligencias cuando llega a su residencia le dicen que su hija esta en el Hospital porque parece que su sobrino de nombre (IDENTIDAD OMITIDA) había abusado de ella luego la ciudadana hizo entrega a la comisión de una prenda intima tipo infantil, denominada pantaleta de color blanco a la cual se le realizó la respectiva cadena de custodia, indico que el sitio del hecho fue su residencia y que al momento del hecho se encontraba presente su madre de nombre ENRIQUETA RODRIGUEZ … quien manifiesta que: para el momento de los hechos se encontraba en el patio dándole de comer a las gallinas, cuando escucho un grito de la niña pensando que se había caído de la cama , cuando fue a ver viene su nieto (IDENTIDAD OMITIDA) de 16 años con la niña en los brazos y le dice que se cayo le entrega a la niña y se va corriendo para el cuarto, le pregunta a la niña y le dice que Ángel le puso el pipi por detrás … se le pregunto a la ciudadana la dirección de Ángel Pineda y la misma dijo que este se había ido posterior a los hechos, procedieron a realizar un recorrido por el sector con la prenombrada y esta los lleva a un sitio que Ángel frecuenta y una vez allí esta les dice quien es procediendo el adolescente a identificarse como (IDENTIDAD OMITIDA)…”
En fecha 28 de Noviembre se celebro Audiencia de presentación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el articulo 375 del Coligo Penal, el tribunal acordó mantener al adolescente bajo la medida cautelar contenida en el articulo 582 literal B es decir bajo el ciudadano y vigilancia del Centro Socio Educatrivo DR. Pablo Herrera Campins, acordó procediendo Ordinario y la practica de los exámenes solicitados por las partes.
En fecha 23 de febrero del año 2005 se acuerda un cambio de medida solicitado por la defensora publica Abg. MARIA MANCEBO el tribunal acuerda las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 literales b, c y F, es decir; bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada 15 días y prohibición de comunicarse con las victimas.
En fecha 5 de Mayo del año 2006 se celebra audiencia para verificar el cumplimiento o no de la medida cautelar donde una vez revisado por el sistema Juris 2000 se constata que el adolescente ha incumplido con la medida de presentación que le había sido impuesta por este tribunal. Oído el adolescente quien manifestó que no cumplió la medida por cuanto estaba trabajando, la fiscal del Ministerio Publico solicito la revocatoria de la medida y se le impusiera la medida cautelar del articulo 582 literal B de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, es decir permanecer bajo el cuidado y vigilancia de una Institución. Y sea fijada Audiencia preliminar, a lo que la defensa manifestó: la defensa se opone a la medida solicitada por cuanto su solicitud fue inmotivada es una privación ilegitima de su libertad, y debió solicitarla bajo los supuestos de ley que den certeza jurídica y que en su solicitud que después de una medida de presentación la medida mas gravosa es la detención Domiciliaria la cual ha sido equiparada por la sala Constitucional en fecha 2001 con la privación de libertad así mismo solicito fije audiencia preliminar .
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley otorga al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) ampliamente identificados en autos, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que deberá cumplir DETENCION DOMICILIARIO, en la dirección aportada por el adolescente: observa este tribunal que es una medida justa y después de la presentación es una medida mas gravosa a los fines de mantener al adolescente vinculado al proceso. Ordenándose oficiar a la Comisaría respectiva de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que se encargue del cumplimiento de la medida cautelar impuesta. Librense la correspondiente boleta de detención domiciliaria. y oficios visto que consta en el asunto acusación este tribunal acuerda fijar preliminar para el día 15 de Mayo del año 2006 a las 2:00pm.Librese oficio a la comandancia a fin de que trasladen al adolescente Ángel Pineda el día 15-05-2006 a esta sede para la audiencia preliminar. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control N° 1
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.
La Secretaria,