REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 26 de Mayo del 2006

ASUNTO: KP01-S-2004-020496

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 01 y estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá los siguientes;
Vista la Acusación presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, Dra. CAROLINA SIERRA, en fecha 13 de Octubre del año 2005, consigna constante de (6) folios útiles escrito de acusación en contra del joven (IDENTIDAD OMITIDA), Natural de Barquisimeto, Estado Lara, Hijo de: MARIA JULIANA SUAREZ, residenciado en: en el barrio Nueva Segovia sector 2, adyacente al mercado Mayorista, Barquisimeto estado Lara, por considerarlo responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84 ordinal 2° del Código Penal. En virtud de que en fecha 24 de Agosto del 2004, Se recibió procedimiento del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas, donde exponen: Luego de tener conocimiento mediante llamada telefónica la cual consta en transcripción de novedad que antecede en el cual i8nforma que en el barrio Nueva Segovia adyacente al mercado Mayorista, se encontraba el cuerpo sin vida, de una persona de sexo Masculino presentando heridas por armas de fuego, desconociendo mas detalles al respecto, motivo por el cual se traslado el sub. Inspector Riger Sandoval,… al referido lugar con la finalidad de verificar lo anterior expuesto, una vez allí y luego de identificarse como funcionarios de este cuerpo policial y de manifestarle el motivo de presencia fueron atendidos por comisiones de la FAP Lara, al mando del Cabo. Primero FAP Rafael Ballestero, el cual indicando el sitio exacto donde yacía en el interior de una vivienda una persona del sexo Masculino sin Signos Vitales, seguidamente procedieron a realizarle una revisión en su vestimenta siendo infructuoso la localización de algún documento que lo pudiere identificar, posteriormente se procedió a realizarle la inspección técnica…, a la 6:30 horas de la tarde del día de hoy, donde se especifica mas detalladamente el sitio del suceso, vestimenta del occiso así como evidencias colectadas, seguidamente se sostuvo entrevista con la ciudadana Beatriz Adriana Mendoza…, quien dijo ser la concubina del hoy occiso identificándolo de la siguiente manera, Alcides Rafael Mendoza Herrera,…, y en relación al hecho que se investiga dijo ser testigo presencial del hecho y en consecuencia expuso: Que el ciudadano hoy occiso sostuvo una discusión con el ciudadano de nombre Mauro José Torres Salcedo,.. a quien apodan “El Zorro” , el cual es su ex concubino y en ese momento el ciudadano de nombre (IDENTIDAD OMITIDA),apodado “El Gordo”, de 16 años de edad el cual es vecino, le paso al ciudadano Mario Torres apodado ”El Zorro” una escopeta con la cual este ciudadano le efectuó un disparo a su concubino(Occiso) causándole la muerte dándose a la fuga posteriormente, seguidamente se entrevistaron como oradores del sector los cuales se negaron a dar datos filiatorios por temor a represarías los cuales indicaron no tener conocimientos del al respecto, acto seguido procedieron al levantamiento del cadáver y trasladándolo a la morgue.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17 de mayo, La Representante del Ministerio Público, ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusa formalmente Joven (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el articulo 84 ordinal 2° del Código Penal en perjuicio del ciudadano hoy occiso Denny Javier Martínez Aponte, señalando la pertinencia, utilidad y necesidad de cada una de las pruebas y el Ministerio Público indica como figura alternativa distinta aplicable la del Homicidio Culposo, además ofreció los medios de prueba Testimoniales las siguientes de conformidad con el articulo 354 del Código Penal:

PRIMERO: con la declaración del funcionario Detective Francisco Noguera y sub.-Inspector Riger Sandoval, adscrito a la división contra homicidios del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas del estado Lara, a los fines de que disponga a lo relacionadas con el acta policial de fecha 24-08-2004. Dicha prueba se hace pertinente y necesaria por cuanto los funcionarios mencionados fueron quienes hicieron el levantamiento del cadáver y narran sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, se pretende demostrar como ocurrió el levantamiento del cadáver y las cuales fueron las primeras versiones de las cuales tuvieron relación al caso. SEGUNDO: testimonio de la Ciudadana Viatriz Adriana Mendoza, de 26 años de edad, a los fines de que disponga a lo relacionado con entrevista de fecha 24-08-2004 realizada ante la sede del cuerpo de investigaciones penales, científicas y criminalistica del Estado Lara. Dicha prueba se hace pertinente y necesaria por cuanto a la mencionada ciudadana fue la concubina del hoy occiso y por tanto ella fue testigo presencial del hecho y narrara sobre la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. TERCERO: con el testimonio del medico Anatomopatologo Dr. Juan Rodriguez Barrios titular de la cedula de identidad 2.595.228, dicha prueba se hace necesaria y pertinente por cuanto fue el mencionado ciudadano es la persona que realizo el protocolo de autopsia al cadáver del ciudadano ALCIDES RAFAEL MENDOZA victima en la presente causa y narrara sobre las convicciones en las que se encontraba el cadáver hoy occiso.
CUARTO: el testimonio del experto TSU. YOLIMAR CARDENAS YANEZ DE ARAUJO adscrito a la oficina técnica policial de criminalistica del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalistica de la sub.-delegación del Estado Lara a los fines de que depongan sobre experticias de reconocimiento legal N° 9700-056-TEC-645, de fecha 24-08-2004 dicha prueba se hace pertinente y necesaria por cuanto fue el funcionario quien realizo la experticia de reconocimiento legal al arma blanca que fue recolectada en el sitio del suceso.
QUINTO: testimonios de los expertos NEYLEYH MARTINEZ S. y SANDRO MAINI adscrito al laboratorio de criminalistica del cuerpo de investigaciones, penales y criminalistica a los fines de que depongan sobre la experticia hematológica N° 9700-127-M-0605, de fecha 03 de Noviembre de 2004. Dicha prueba se hacen pertinente y necesaria por cuanto los funcionarios fueron quienes realizaron la experticia de Hematológica, a las muestras de sangre que fueron recolectadas en el sitio del suceso y al cadáver de la victima.
Esta representación Fiscal, a los efectos de producir el convencimiento de los hechos narrados en esta acusación, en la audiencia Oral exhibirá los siguientes documentos de suma importancia de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la modalidad que imprime el artículo 356 ejesdem, a los fines de que sean ratificados por los expertos que las suscribieron:
PRIMERO: Protocolo de Autopsia N° 9700-152-754-04 de fecha 25 de Agosto de 2004, realizado por el Medico Anatomapatologo Doctor JUAN RODRIGUEZ BARRIOS, al cadáver de: ALCIDES RAFAEL MENDOZA. SEGUNDO: Experticia de reconocimiento Legal N° 9700-056-TEC-645, de fecha 24 de agosto de 2004, realizada por el experto T.S.U. YOLIMAR CARDENAS YANEZ DE ARAUJO.
TERCERO: Experticia Hematológica N° 9700-127-M-0605, de fecha 03 de Noviembre de 2004, suscrita por los expertos NEYLEYH MARTINEZ S. y SANDRO MAINI Q. Solicitó sea admitida totalmente la acusación y pruebas promovidas, por cuanto son licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y publico, solicitando las siguientes sanciones: Privación de Libertad previsto y sancionado en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 621 literal “F” ibidem. Todo lo anterior de conformidad con el articulo 622 literales a, b, c, d, e y f, 621 y 539 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente.
Solicito se mantenga la medida cautelar que tiene el adolescente previa revisión del cumplimiento de la misma. Igualmente hago mías las pruebas promovidas por la defensa. Es todo. Seguidamente la juez comienza a explicar al adolescente que esta es la oportunidad para hacer uso de las formulas de Solución anticipadas y explica cada una de ellas, impone al adolescente del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e inmediatamente pregunto al adolescente si deseaba declara y manifestó que se acoge al precepto Constitucional. Por su parte los Defensores Privados Abg. Jerry Joel y Abg. José Tadeo Meléndez, se le sede el derecho de palabra y exponen: “Nos adherimos a la prueba del ministerio publico solicitamos la libertad plena y se decrete el Sobreseimiento en la presente causa no existe el arma homicida no se encuentran evidenciados en actas los elementos que sirvan para exculpar, solicitamos la nulidad de las actas policiales, de forma alternativa solicitamos de no decretarse el sobreseimiento y de irse al juicio promovemos las pruebas ofrecidas en el escrito consignado en su debida oportunidad, se viola el articulo 654 literal “I” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicitamos se declare la nulidad absoluta de las actas policiales por estar viciadas, en cuanto al examen psicológico considero que a nuestro representado se le hicieron preguntas no acorde con el examen, por lo que solicitamos se le realice un nuevo examen psicológico, es todo. Se le sede el derecho de palabra al Ministerio Publico a fin de que conteste las excepciones opuestas por la defensa y expuso: Rechazo las nulidad de las actas solicitadas por la defensa, en cuanto a los exámenes a todos los adolescentes se le realiza este tipo de examen, como lo son Psicológico, Psiquiátrico y social, solo a los efectos de ser tomados en cuenta al momento de imponer la sanción, no se toman como elementos de inculpación o exculpación, rechazo la solicitud de sobreseimiento por cuanto que nos debemos ir a juicio. Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: en cuanto a las excepciones opuestas por la defensa el tribunal observa: 1). En cuanto a la solicitud de nulidad de las actas policiales considera quien juzga que no es procedente la nulidad por tal razón se declara SIN LUGAR, 2) En cuanto a la solicitud de realizar un nuevo examen psicológico por cuanto manifiesta la defensa no se le hicieron preguntas acordes, este tribunal lo declara sin lugar por cuanto el examen psicológico y Psiquiátricos realizado a los adolescente es solo tomado en cuenta al momento de imponer la sanción, no son medios de prueba. Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa solicitada por la defensa por considerar esta juzgadora que se desprende del escrito acusatorio que existen suficientes elementos de convicción y medios de prueba para estimar que el adolescente es autor o participe del hecho y que lo ajustado a derecho es que se demuestre su culpabilidad o inocencia en el debate oral y privado, Por todo lo expuesto se admite totalmente la acusación en contra de: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 84 ordinal 2 del código penal, así como los medios de pruebas promovidas tanto por la fiscal del ministerio publico las cuales son:
PRIMERO: con la declaración del funcionario Detective Francisco Noguera y sub.-Inspector Riger Sandoval, adscrito a la división contra homicidios del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalisticas del estado Lara, a los fines de que disponga a lo relacionadas con el acta policial de fecha 24-08-2004. Dicha prueba se hace pertinente y necesaria por cuanto los funcionarios mencionados fueron quienes hicieron el levantamiento del cadáver y narran sobre las circunstancia de modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, se pretende demostrar como ocurrió el levantamiento del cadáver y las cuales fueron las primeras versiones de las cuales tuvieron relación al caso. SEGUNDO: testimonio de la Ciudadana Viatriz Adriana Mendoza, de 26 años de edad, a los fines de que disponga a lo relacionado con entrevista de fecha 24-08-2004 realizada ante la sede del cuerpo de investigaciones penales, científicas y criminalistica del Estado Lara. Dicha prueba se hace pertinente y necesaria por cuanto a la mencionada ciudadana fue la concubina del hoy occiso y por tanto ella fue testigo presencial del hecho y narrara sobre la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. TERCERO: con el testimonio del medico Anatomopatologo Dr. Juan Rodriguez Barrios titular de la cedula de identidad 2.595.228, dicha prueba se hace necesaria y pertinente por cuanto fue el mencionado ciudadano es la persona que realizo el protocolo de autopsia al cadáver del ciudadano ALCIDES RAFAEL MENDOZA victima en la presente causa y narrara sobre las convicciones en las que se encontraba el cadáver hoy occiso.
CUARTO: el testimonio del experto TSU. YOLIMAR CARDENAS YANEZ DE ARAUJO adscrito a la oficina técnica policial de criminalistica del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalistica de la sub.-delegación del Estado Lara a los fines de que depongan sobre experticias de reconocimiento legal N° 9700-056-TEC-645, de fecha 24-08-2004 dicha prueba se hace pertinente y necesaria por cuanto fue el funcionario quien realizo la experticia de reconocimiento legal al arma blanca que fue recolectada en el sitio del suceso.
QUINTO: testimonios de los expertos NEYLEYH MARTINEZ S. y SANDRO MAINI adscrito al laboratorio de criminalistica del cuerpo de investigaciones, penales y criminalistica a los fines de que depongan sobre la experticia hematológica N° 9700-127-M-0605, de fecha 03 de Noviembre de 2004. Dicha prueba se hacen pertinente y necesaria por cuanto los funcionarios fueron quienes realizaron la experticia de Hematológica, a las muestras de sangre que fueron recolectadas en el sitio del suceso y al cadáver de la victima.
Esta representación Fiscal, a los efectos de producir el convencimiento de los hechos narrados en esta acusación, en la audiencia Oral exhibirá los siguientes documentos de suma importancia de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la modalidad que imprime el artículo 356 ejesdem, a los fines de que sean ratificados por los expertos que las suscribieron:
PRIMERO: Protocolo de Autopsia N° 9700-152-754-04 de fecha 25 de Agosto de 2004, realizado por el Medico Anatomapatologo Doctor JUAN RODRIGUEZ BARRIOS, al cadáver de: ALCIDES RAFAEL MENDOZA. SEGUNDO: Experticia de reconocimiento Legal N° 9700-056-TEC-645, de fecha 24 de agosto de 2004, realizada por el experto T.S.U. YOLIMAR CARDENAS YANEZ DE ARAUJO.
TERCERO: Experticia Hematológica N° 9700-127-M-0605, de fecha 03 de Noviembre de 2004, suscrita por los expertos NEYLEYH MARTINEZ S. y SANDRO MAINI Q.
Y por parte de la defensa pruebas testimoniales tales como:
• Testimonio de la ciudadana ACOSTA CRESPO INGRID MORAIMA, portadora de la cedula de identidad N° 7.366.050, residenciada en la comunidad de Nueva Segovia, de esta ciudad, dicho testigo estuvo presente en el procedimiento.
• Testimonio de la ciudadana FACCENDA PEREZ AÑESE, portadora de la cedula de identidad N° 9.554.221, residenciada en la comunidad de Nueva Segovia, de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, la referida ciudadana fue testigo presencial del procedimiento, por lo cual su testimonio puede esclarecer los hechos a fines de llegar a la verdad.
• Testimonio de el ciudadano JEAN CARLOS ACOSTA portador de la cedula de identidad N° 15.884.794, residente de la misma comunidad de nueva Segovia, de esta ciudad de Barquisimeto., estado Lara, quien también es testigo presencial del procedimiento , y por tanto su testimonio puede aportar las circunstancias que dieron origen a la aprehensión.
• Testimonio de la ciudadana FACCENDA PEREZ FIORELLA, portadora de la cedula de identidad N° 11.790.538, domiciliada en la comunidad de Nueva Segovia y es una testigo presencial del hecho.
• Testimonio de la ciudadana INEYLIN DEL CARMEN JEAN TORRES, portadora de la cedula de identidad N° 10.128.744, quien es otra testigo presencial y residente de la comunidad de Nueva Segovia Pudiendo aportar la Verdad Verdadera.
SEGUNDO: se mantiene la medida cautelar de presentación del adolescente. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de juicio en su oportunidad legal por lo que se insta a la secretaria a dar cumplimiento a lo ordenado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran por ante el tribunal de juicio. REGÍSTRESE, CÚMPLASE Y PUBLIQUESE.

LA JUEZ DE CONTROL N° 1

ABG. FLORANGEL MONASTERIOS MOYA
LA SECRETARIA