REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 26 de Mayo del 2006

ASUNTO: KP01-D-2004-000020

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Control N° 01 y estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá los siguientes;

Vista la Acusación presentada por la Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, Dra. ALBA YUMAK CASANOVA, en fecha 19 de Enero del año 2005, consigna constante de (6) folios útiles escrito de acusación en contra del (IDENTIDAD OMITIDA) natural de Barquisimeto Estado Lara, residenciado en la urbanización Gil Fortoul calle 1 N° 06 de esta ciudad, por considerarlo responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.

En virtud de que en fecha 26 de ENERO del 2004, Se recibió procedimiento realizado por los funcionarios C/1ERO WILMER GARCIA y D/ GAUDY VILLASMIL, adscritos a la brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales, componentes de la Unidad M-646, quien estando debidamente juramentados en conformidad con el articulo 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde, se encontraban en labores de de patrullaje específicamente en la carrera 27 con calle 25 observaron dos sujetos que se trasladaban en veloz carrera por esa dirección y al observar que ambos portaban en sus manos armas de fuego procedieron a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales de acuerdo a lo establecido en el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo caso omiso efectuando disparos en contra de los funcionarios repeliendo de esta manera la agresión, con las armas de reglamento, resultando uno de los sujetos heridos, siendo capturado en la calle 25 entre calles 27 y 28, leyéndoles sus derechos constitucionales tal como lo establece el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo trasladado hasta el Hospital Central por la unidad policial, posteriormente hasta la sede de la brigada motorizada, quedando identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, C.I V- OMITIDA, de profesión estudiante, domiciliado en la calle 26 entre carreras 34 y 35 N° 12-14 de esta ciudad.

En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22 de mayo, La Representante del Ministerio Público, ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusa formalmente al joven (IDENTIDAD OMITIDA) responsable del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RSISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460, 278, 172, 216 Y 219 del Código Penal, señalando la pertinencia, utilidad y necesidad de cada una de las pruebas y el Ministerio Público, además ofreció los medios de prueba son las siguientes de conformidad con el articulo 354 del Código Penal:

PRIMERO: con el testimonio de los expertos inspector T.S.U. LILIBETH TERESA CAMACARO e inspector T.S.U. PEDRO JOSE REYES, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas delegación del Estado Lara, Quienes realizaron la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD practicada a veinticinco 25 piezas con apariencia de billetes de los emitidos por el banco Central de Venezuela en diferentes denominaciones y seriales, informe pericial signado con el N° 9700-127-AG-0034, de fecha 10 de febrero del 2003, a fin de que ratifiquen el contenido y firma de su actuación, de conformidad con lo establecido en los articulo 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar la existencia del OBJETO DEL DELITO.

SEGUNDO: con la prueba documental, la cual se ofrece para ser incorporada por medio de su lectura, dada la naturaleza de la misma de conformidad con el articulo 339 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, copias certificadas del expediente G-331.430, iniciado por el delito de robo (de un arma de fuego tipo revolver, marca Rossi, calibre 38 mm, serial E-207948), en fecha 13-11-2003. Señalo la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar la procedencia ilícita del arma de fuego incautada al adolescente imputado y por ende la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

TERCERO: Con el testimonio del experto T.S.U FERNANDEZ ANA SOFIA, adscrita al cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas Delegación del Estado Lara, quien REALIZO EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, signada con el N° 9700-127-0071-03, de fecha 09 de enero del 2004, a fin de que ratifique el contenido y firma de su actuación, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal señalado pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar la existencia del OBJETO DEL DELITO en la imputación de PORTE ILICITO DE ARMA DEFUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

CUARTO: Con el testimonio en calidad de victima y testigo presencial del ciudadano JAVIER JOSE VASQUEZ, venezolano, C.I 13.991.423, de 26 años de edad, casado, de profesión comerciante.

QUINTO: con el testimonio de los funcionarios policiales C/1ero WILMER GARCIA Y Dtgdo. GAUDY VILLASMIL, adscrito a la brigada Motorizada del comando sur de las fuerzas armadas policiales del Estado Lara. Quienes describirán las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del adolescente.

SEXTO: con los estudios clínicos realizados al adolescente, a fin de demostrar la proporcionalidad de la sanción solicitada, de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEPTIMO: las actuaciones o copias certificadas remitidas por jurisdicción ordinaria, relacionadas al proceso seguido en contra del ciudadano YEPEZ COLMENAREZ EDDY JOSE, venezolano, natural de Barquisimeto, C.I. 11.427.359 (no porta), de 29 años de edad, soltero, de profesión obrero, detenido junto con el adolescente imputado.
Solicito la sanción de privación de libertad por el lapso de Cuatro (4) años. A los fines de solicitar la comparecencia al juicio oral y privado, se le revoque la medida cautelar que venia gozando de presentación por la privación de libertad. Es todo. Seguidamente la juez comienza a explicar al adolescente que esta es la oportunidad para hacer uso de las formulas de Solución anticipadas y explica cada una de ellas, impone al adolescente del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e inmediatamente pregunto al adolescente si deseaba declara y manifestó que se acoge al precepto Constitucional. Por su parte a la defensa publica, se le sede el derecho de palabra y expone: “esta defensa publica consigno por escrito la contestación de la acusación fecha 10-05-04, las cuales se ratifica en todas sus partes:

PRIMERO: Respecto al robo agravado, opongo la falta de fundamento de la acusación, porque del acta policial se evidencia que la supuesta victima se niega a presentar denuncia y no identifica cuales serian las pertenencias que le robaron los imputados. ¿Cómo se puede relacionar lo decomisado al adolescente con el objeto del delito en el robo Agravado?

SEGUNDO: opongo la falta de fundamento de la acusación respecto al delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito. La falta de fundamento viene dada porque en acta policial identifican un arma como la que portaba el adolescente y es la que esta solicitada por robo pero no identifican el arma del adulto. ¿Cómo saber con certeza si se obviaron circunstancias que pueden influir en la calificación de los delitos?
Esta oposición también tiene su fundamento porque solo tiene conocimiento que el arma estaba solicitada pero no hay sentencia en aquel asunto que decida con certeza que ese objeto fue objeto de un delito, la falta de fundamento de la acusación porque concluyen que se cometió un Hurto calificado.

TERCERO: la defensa se opone a qué los expertos Lilibeth Camacaro, Pedro José Reyes, Ana Sofía Fernández, ratifiquen en el desarrollo del debate sus experticias en contenido y firma ya que estas pruebas se incorporaran al debate oral, respondiendo directamente las preguntas que formulen las partes en resguardo de la moralidad.
Pido se declare con lugar estas defensas y no se admita la acusación por falta de fundamento, ya que al no existir la denuncia de la victima no hay los motivos para que se haya iniciado esta investigación de oficio. Es todo. Se le sede nuevamente la palabra a la fiscal del ministerio publico quien expone: en cuanto a lo expuesto por la defensa Publica, de que no existe fundamento de la acusación por no constar denuncia de la victima, en el acta policial se señala que compareció la victima y señala que ambos sujetos, es decir el adolescente y el adulto entraron a su casa, por lo que del acta policial se toma el nombre de la victima y los objetos sustraídos y se señala a los imputados. En cuanto al precepto jurídico aplicable del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, se señala en el acta policial que el arma incautada al adolescente se encontraba solicitada por el delito de robo de fecha 24-12-2002 y que la misma pertenecía a una empresa de vigilancia privada, el arma incautada en el procedimiento coincide con la antes señalada. En cuanto a la promoción de los estudios clínicos la misma se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. . Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: En cuanto a las excepciones promovidas por la defensa este tribunal hace las siguientes consideraciones: 1) En cuanto a la falta de fundamento de la Acusación por no constar denuncia de la victima este tribunal observa que se desprende del acta policial donde dejan constancia que la victima señalo a los Jóvenes es decir al adolescente y al adulto como las personas que entraron a su casa, señala los objetos sustraídos por lo que se declara sin lugar, 2).-En cuanto al precepto Jurídico aplicable del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, se desprende del acta policial que la misma esta solicitada por el delito de robo y que la misma pertenecía a una empresa de vigilancia privada y el arma que se incauto en el procedimiento coincide con el arma señalada 3).- En cuanto a la promoción de los estudios clínicos la misma se hace de conformidad con el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues no son medios de prueba sino pautas que toma en cuenta el juez para la determinación y aplicación de la medida aplicable. Se admite totalmente la acusación presentada por la fiscal del ministerio publico en contra del joven: (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y RESISTENCIA VIOLENTA A LA AUTORIDAD, HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 460, 278, 172, 216 y 219 del código penal, así como los medios de pruebas promovidas la fiscal del ministerio publico las cuales son:

PRIMERO: con el testimonio de los expertos inspector T.S.U. LILIBETH TERESA CAMACARO e inspector T.S.U. PEDRO JOSE REYES, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas delegación del Estado Lara, Quienes realizaron la EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD practicada a veinticinco 25 piezas con apariencia de billetes de los emitidos por el banco Central de Venezuela en diferentes denominaciones y seriales, informe pericial signado con el N° 9700-127-AG-0034, de fecha 10 de febrero del 2003, a fin de que ratifiquen el contenido y firma de su actuación, de conformidad con lo establecido en los articulo 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Señalo la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar la existencia del OBJETO DEL DELITO.

SEGUNDO: con la prueba documental, la cual se ofrece para ser incorporada por medio de su lectura, dada la naturaleza de la misma de conformidad con el articulo 339 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, copias certificadas del expediente G-331.430, iniciado por el delito de robo (de un arma de fuego tipo revolver, marca Rossi, calibre 38 mm, serial E-207948), en fecha 13-11-2003. Señalo la pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar la procedencia ilícita del arma de fuego incautada al adolescente imputado y por ende la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

TERCERO: Con el testimonio del experto T.S.U FERNANDEZ ANA SOFIA, adscrita al cuerpo de investigaciones penales y criminalisticas Delegación del Estado Lara, quien REALIZO EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, signada con el N° 9700-127-0071-03, de fecha 09 de enero del 2004, a fin de que ratifique el contenido y firma de su actuación, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal señalado pertinencia de la prueba ofrecida a fin de demostrar la existencia del OBJETO DEL DELITO en la imputación de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

CUARTO: Con el testimonio en calidad de victima y testigo presencial del ciudadano JAVIER JOSE VASQUEZ, venezolano, C.I 13.991.423, de 26 años de edad, casado, de profesión comerciante.

QUINTO: con el testimonio de los funcionarios policiales C/1ero WILMER GARCIA Y Dtgdo. GAUDY VILLASMIL, adscrito a la brigada Motorizada del comando sur de las fuerzas armadas policiales del Estado Lara. Quienes describirán las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se produjo la detención del adolescente.
SEXTO: con los estudios clínicos realizados al adolescente, a fin de demostrar la proporcionalidad de la sanción solicitada, de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEPTIMO: las actuaciones o COPIAS CERTIFICADAS remitidas por jurisdicción ordinaria, relacionadas al proceso seguido en contra del ciudadano YEPEZ COLMENAREZ EDDY JOSE, venezolano, natural de Barquisimeto, C.I. 11.427.359 (no porta), de 29 años de edad, soltero, de profesión obrero, detenido junto con el adolescente imputado.
Se acuerda revocar la medida de presentación que había sido impuesta al adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 3 por cuanto el mismo se encuentra recluido en Uribana por un tribunal de adulto razón por la cual no cumplirá con las presentaciones ante este tribunal. Se le impone la medida de privación de libertad la cual deberá seguir cumpliendo en el referido Centro Penitenciario de Uribana. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de juicio en su oportunidad legal. Se emplaza a las partes para que en un lapso de 5 días contados a partir de la revisión de las actuaciones concurran ante el tribunal de juicio. Notifíquese a las partes .Es justicia a los Veintiséis días del mes de Mayo del año 2006.


LA JUEZ DE CONTROL N° 1

ABG. FLORANGEL MONASTERIOS MOYA
LA SECRETARIA