REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
SECCION ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 23 de Mayo de 2006

ASUNTO Nº KP01-D-2006-000026

Visto el escrito presentado por el Abg. Miguel Ángel García, en su condición de defensor Privado del adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), donde solicita el cambio de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 581 es decir Prisión Preventiva de libertad de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal le informa que el adolescente esta bajo la medida cautelar establecida en el articulo 582 literal B, es decir bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins.
Este Tribunal observa:
1.- El Tribunal le impuso al adolescente la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es Someterse bajo el cuidado y Vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, en fecha 20-01-05.
2. El adolescente, está siendo investigados por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.
3.- Igualmente considera esta juzgadora que no han cambiado las circunstancias que conllevaron a este Tribunal a imponer la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es someterse bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, sino que por el contrario el adolescente en fecha 28-04-06 se evadió del Centro, siendo aprehendido en fecha 29-04-06 por funcionarios Policiales y presentado a este tribunal en fecha 2-05-06, en donde se acordó que el adolescente continuara en permanencia en el mencionado centro.
Es cierto que toda persona debe ser juzgada en libertad, siendo la detención preventiva la excepción, de conformidad con el artículo 243 del COPP, principio generalizado en todo el Sistema Penal.

No le es ajeno, a quien decide que en la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe asegurar el desarrollo integral de los adolescentes y el disfrute pleno de sus derechos y garantías, para lo cual debe tomarse en cuenta la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común, los derechos de las demás personas; y los derechos y garantías del adolescente, para que así haya justicia, todo de conformidad con el artículo 8 ejusdem.

Es por ello, que se debe analizar el fin perseguido por la Juez de Control en la aplicación de la medida cautelar prevista en el articulo582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que se le impuso al adolescente imputado en este proceso y las circunstancias de hecho en que se produjo. ´

Por todo lo anteriormente expuesto lo procedente en presente caso es Negar el otorgamiento de una Medida Cautelar por una menos Gravosa de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitada por el Defensor Privado Abg. Miguel Ángel García. Así Se Declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley NIEGA el cambio de la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el articulo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es someterse bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, por una menos gravosa, al Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Cúmplase.- Publique, Regístrese y Notifíquese.

LA JUEZ DE CONTROL N° 1

Abg. Florangel Monasterios Moya La Secretaria