REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de mayo de 2006
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2005-000739
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literal “B” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia de imposición de hechos celebrada en fecha 18/05/06, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), portador de la cedula de identidad N° OMITIDA, de 19 años de edad. A tal efecto el Tribunal observa:
Este procedimiento se inicia en fecha 26 de Agosto del año 2002, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas tiene conocimiento de que en el ambulatorio de la población de Guárico ingreso una persona sin signos vitales procedente del caserío la Boca, procedieron a trasladarse hasta el referido ambulatorio y una vez allí se entrevistaron con el cabo 2 FAP José Vargas quien corroboro la información, se trataba de un apersona del sexo masculino quien en vida respondía al nombre de LINAREZ ELIGIO Antonio, venezolano, natural de Guarico de 42 años de edad, soltero, agricultor, residenciado en el caserío la Boca, titular de la cedula de identidad N° 6.523.129. Consta en el asunto diferente actas de entrevistas realizadas a personas testigos del hecho donde coinciden en señalar que el adolescente Heriberto Pérez fue la persona que causo la muerte del ciudadano Luis Linarez, por lo que el Ministerio Publico solicita a este tribunal se sirva fijar audiencia para imponer al adolescente de los hechos.
Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta solicitó al Tribunal de Control, se siga el procedimiento por la vía ordinaria a los fines de continuar la investigación y visto que las actas procesales que conforman el asunto, se evidencia la participación del adolescente en el hecho ya que de entrevistas realizadas entre una de ellas la de la ciudadana NANCY COROMOTO GONZALEZ DIAZ, manifiesta que el adolescente ese día portaba el arma y que había llegado en un jeep acompañado de otra persona y le había dado muerte a su primo hermano, hoy occiso (IDENTIDAD OMITIDA), igualmente se evidencia del reconocimiento del cadáver que la causa de la muerte fue por traumatismo toráxico por Arma de fuego por lo que solicito se decrete al adolescente las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 literales “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA).
Ahora bien realizada la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el articulo 654 literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 18 DE MAYO del presente año, donde se le explico al adolescente, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan, se le impuso del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el adolescente manifestó: “me siento muy nervioso para declarar, por lo que me acojo al precepto constitucional”, el adolescente estuvo asistido por la Abg. Zaida Monsalve suplente de la Abog. Cecilia Galíndez, en su condición de defensor Público, esta defensa considera que los elementos inculpatorios presentados por la fiscalia no son suficientes elementos de convicción para solicitar una medida privativa de libertad en contra de mi defendido, por lo que se pudo constar de las actas procesales que no se evidencia cadena de custodia y no se encuentra identificación del arma incriminada, es por ello solicita que se le imponga una medida cautelar de las contenidas en los literales b, c y f del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tales son la entrega a su representante legal, la presentación periódica cada treinta días por que el mismo no vive en la localidad de Barquisimeto y la prohibición expresa de que el mismo tenga comunicación con los familiares del hoy occiso. Solicita que se continué por el procedimiento Ordinario con el fin de continuar con la investigación. Solicita que se le realicen los exámenes psicológicos y psiquiátricos e informe social. Este Tribunal oída la exposición de las partes ACORDO: Que las presentes actuaciones se continúen por el procedimiento ordinario conforme al articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a fin de que el Ministerio Publico continué y profundice la investigación. Se acuerda la práctica de los exámenes Psicológicos, Psiquiátricos y sociales solicitados por la defensa. Se le impuso la medida Cautelar la contenida en el articulo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Donde se contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido el adolescente imputado sea realizada por una institución estimando quien aquí decide que el adolescente debe estar bajo el cuidado y vigilancia del Centro Socio Educativo Pablo Herrara Campins, a los fines de asegurara su comparecencia a los demás actos del proceso pues estamos en presencia de un delito grave que merece pena privativa de libertad, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor del hecho por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna de los adolescentes teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garanticen la presencia de los adolescentes en el proceso.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 582 literales “B” debe permanecer bajo el cuidado y vigilancia del centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal vigente. Se acordó Procedimiento Ordinario y los exámenes Psicológicos, Psiquiátricos y estudio social. Librese boleta de permanencia. Envíese las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad. Notifique a las partes. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control N° 1,
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS MOYA.
La Secretaria,