REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 22 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2006-000389
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control N° 1, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 582 literales “B, C Y F” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acordada en audiencia celebrada en fecha 22-05-06, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano. A tal efecto el Tribunal observa:
HECHOS
La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento el día 21-05-06, en virtud del procedimiento realizado, por los Funcionarios, S/2DO. (PEL) RAUL ROA, adscritos a la comisaría N° 45, quienes actuando de conformidad a lo estipulado en los artículos 110 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dejaron constancia escrita de la siguiente diligencia policial realizada: “siendo aproximadamente las 9:35 horas de la mañana del día en curso, encontrándose de servicio en el Mercado Municipal de Duaca Municipio Crespo, avisto a dos ciudadano que iban corriendo uno tras otro y el que iba detrás pidió que lo ayuda y los persiguió punto a pie dándole alcance el mercado municipal de la carrera 13 con calle 10, donde observo que el ciudadano había capturado al que estaba persiguiendo, por lo que se identifico como funcionario policial del estado Lara de conformidad el articulo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, Procedió a separarlo y el ciudadano que capturo al otro se identifico como: JOSE MARCELO YEPEZ C.I V- 13.085.874 de 30 años de edad, soltero de oficio comerciante, dirección Sector la estación en Duaca Municipio Crespo, quien informo que el ciudadano que tenia capturado le había rebatado un teléfono celular a su amiga y que al momento el ciudadano lo había soltado a poca distancia y se lo entregaron, realizándoles una investigación corporal a ambos ciudadanos basándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole nada ilícito por lo que se procedió a trasladarlo a la comisaría 45 por los propios medios del funcionario ya que se encontraba punto a pie y no poseía comunicación, conjuntamente con el celular, donde estando en la sede de la comisaría 45 el ciudadano presunto arrebatador del celular dijo ser y llamarse: (IDENTIDAD OMITIDA).
Una vez llegadas las actuaciones a la Fiscalía, esta solicitó al Tribunal de Control en audiencia celebrada en fecha 22 de Mayo del presente año se decrete a los adolescentes, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 582 literales “B, C Y F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que la causa se a llevada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo previsto en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien realizada la Audiencia de presentación, en fecha 22 de Mayo del presente año, donde se le explico al adolescente, detalladamente cada una de las garantías fundamentales y las razones ético social de las decisiones que se produzcan, estuvo asistido por la Abg. ZONIA ALMARZA en su condición de defensor Público, quien solicito: se decrete el procedimiento ordinario y se le imponga las medidas cautelares del artículo 582 literales “B, C y F” y la practica del Estudio Psicológicos y el ingreso a los cursos de orientación PANACED es todo. En este estado el Juez le informa al adolescente del motivo por el cual fue aprehendido imponiéndole del precepto constitucional contenido en el numeral 5to del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le pregunto al adolescente si desea declarar ante lo cual respondió de manera negativa. Este tribunal para decidir, tomo en consideración lo expuesto por las partes por otro lado que el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla la posibilidad de que la vigilancia al cual es sometido los adolescentes imputados sea realizada por una institución o por el representante legal estimando quien aquí decide que los adolescentes deben estar bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, por considerar que son los padres son los consortes y pilares fundamentales en la formación de sus hijos por otro lado debe tenerse en cuenta que las medidas Cautelares establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente persiguen como objeto la concientización oportuna de los adolescente teniendo en cuenta que los fines del proceso es la aplicación de la Ley Penal Sustantiva que garanticen la presencia de los adolescentes en el proceso. Y la finalidad del sistema es educativo por lo que la familia tiene un rol de suma importancia por cuanto deben participar activamente en el cumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Así mismo este tribunal oída la solicitud de la representante del Ministerio Público y de la defensa acordó que la causa continuara por el procedimiento Ordinario. Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 582 literales “B” debe permanecer bajo el cuidado y vigilancia de su representante Legal, “C” debe presentarse cada 8 días a fin de mantenerlo vinculado al proceso, a partir del 23-05-06 ante este tribunal, “F” prohibición de acercarse a la victima YUVIXA PRIMERA. Decisión que se toma favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 456 del código penal venezolano. Se acordó Procedimiento Ordinario, se ordena se acuerda la practica de los Estudios Psicológicos solicitado por la defensa. Se acuerda al PANACED, a los fines del ingreso del adolescente a los cursos de orientación. Librese la respectiva boleta de libertad y nota de entrega. Se ordena remitir el presente asunto a la fiscalia del Ministerio Publico en su debida oportunidad. Regístrese y Cúmplase.
La Juez de Control N° 1
Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS
La Secretaria,