REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 15 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D-2005-0000609

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL
Vista la Solicitud de Sobreseimiento Provisional efectuado por la fiscal 19 del Ministerio Público Dra. CAROLINA SIERRA, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en atención a que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO: se inicia este procedimiento en Virtud de que en fecha 22 de Septiembre del 2005, la fiscal XIX del Ministerio Publico Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO presento al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por encontrarlo responsable en la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado el articulo 455 del Código penal Venezolano, en razón de que el 22 de Septiembre del 2005, se recibe acta policial suscrita por los funcionarios C/2DO JENKYNS GONZALEZ Y AGTE. LUIS GUILLEN ,adscritos a la comisaría 20 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en la cual indican lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 19:30 horas, nos encontrábamos cumpliendo labores de patrullaje cuando fuimos comisionados por la central de comunicaciones de la comisaría 20 Fundalara en voz del agente Quijada Cesar, a trasladarnos a la carrera 3 con calle 7 de la Urbanización Nueva Segovia para verificar un presunto robo, al llegar al sitio visualizamos una multitud de personas que golpeaban a un ciudadano, el cual era señalado por las personas como uno de los autores del hecho delictivo , nos entrevistamos con la ciudadana MICHELLE DAYAN RAMIREZ… quien nos indico que había sido despojada de su cartera, la cual contenía documentos personales así como un celular, la cual se indicamos que pasara por la comisaría a formular su respectiva denuncia., la misma no logra identificar al ciudadano golpeado como el autor del hecho, ya que la misma no logro reconocerlo… no encontrándole nada que lo comprometiera con el hecho…”

SEGUNDO: En fecha 23 de Septiembre del 2005, se celebro la audiencia de presentación, con la presencia de la fiscal XIX del Ministerio Publico Abg. ALEJANDRA OLIVARES (AUX), quien presento al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, fecha de nacimiento 15.09.1986, hijo de MARIA RODULFA COLMENAREZ , por encontrarlo responsable de la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano. Solicitando la Fiscal del Ministerio Publico solicito la aplicación del procedimiento Ordinario y Libertad Plena en virtud que la ciudadana agraviada no identifico al adolescente ni lo reconoce como el autor del hecho, y solicita se le practique al adolescente un reconocimiento medico legal en ese mismo día. La ciudadana Juez impuso al imputado del precepto Constitucional del articulo 49 ordinal 5to que lo exime de declarar, en este estado se le pregunta al adolescente si desea declarar, manifestando su deseo de declarar, a lo que el adolescente respondió: yo iba caminando por esa vía y venían varios chamos como 8 y se me acercan y me agarran a coñazos diciendo que soy el que le avía robado a la señora, me confundieron , yo les dije que llamaran a la señora para que me reconociera y la señora no quiso salir. Es todo. Seguidamente el defensor Publico ABG. ZONIA ALMARZA, quien expuso: me adhiero a lo solicitado por la representación fiscal en cuanto al procedimiento ordinario y la libertad plena del adolescente, Seguidamente este tribuna en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Se ordena el reconocimiento medico legal del adolescente, se declara su libertad plena y el procedimiento por vía ordinaria.
TERCERO: en fecha 09 DE MAYO DEL AÑO 2006 la fiscal xix del Ministerio Publico del Estado Lara ABG. Carolina sierra, con competencia en sistema penal de responsabilidad del adolescente, solicitó se decretara el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL correspondiente dado que los elementos de convicción recaudados durante la fase investigativa resultan insuficientes y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción, todo ello de conformidad con el articulo 561 literal “E” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente.

CUARTO: revisadas las actuaciones procesales este Tribunal observa que el Ministerio Publico presento escrito donde solicita a este tribunal sobreseimiento provisional a favor del mencionado adolescente de conformidad con lo que establece en el articulo 648 y 650 en concordancia con el articulo 561 literal “E” de la Ley Orgánica de Protección al Niño y del Adolescente, en consecuencia esta juzgadora estima que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, se procede a acordar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo establecido en el literal “E” del articulo 561 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, a favor del joven (IDENTIDAD OMITIDA), por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción, y así establece.
En relación a la figura del sobreseimiento provisional contemplado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente la Corre de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Lara, Sección Penal del Adolescente, Salas Accidental Especial, en sentencia de fecha 15 de Junio del 2201, ante sus consideraciones señalo lo siguiente: “ESTA SALA ENCUENTRA EN EL ARTICULO 561 INCISO “E” UNA VIA PARA NO DEJAR LA CAUSA EN ESTUDIO EN LA MISMA INESTIDUMBRE DE CONCLUSION, HACIENDO USO DE ESTA HIPOTESIS NORMATIVA, QUE DESLIGA AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO A SOLICTAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL CUANDO RESULTE INSUFICIENTE LO ACTUADO Y NO EXISTA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS ELEMENTOS QUE PERMITAN EL EJERCICIO DE LA ACCION……”
Por lo tanto este tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.

DECISIÓN


Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-1989, hijo de MARIA RODULFO COLMENAREZ, domiciliado en el Barrio el Paraíso sector 3 casa sin numero, a dos cuadra de la escuela aproximadamente vía el tostao después del coriano 2 , por estar incurso en la presunta comisión del delito Hurto Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Mayo del dos mil seis. (15-05-06).

La Juez de Control Nº 1

Abg. Florangel Monasterios Moya
La Secretaria de Sala,