REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del
Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 09 de mayo de 2006
AÑOS: 194° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL: KL01-X-2005-000007.-

Vista la solicitud realizada de Destacamento de Trabajo, este Tribunal previamente observa:

El penado DERWIN ENRIQUE OLIVARES BOSCAN, fue condenado a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal. Según el cómputo practicado, este penado opta por el Destacamento de Trabajo desde la fecha del 28 de febrero de 2006, por lo que el Tribunal solicitó los recaudos necesarios para resolver lo conducente sobre esta fórmula alternativa de la pena privativa de libertad.

El artículo 272 de nuestra Constitución establece:
“…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...”

La norma Constitucional en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el sistema penitenciario.

En igual sentido también se pronuncia el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario al señalar:
“ La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena. Durante el período de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherentes a la persona humana consagrados en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, acuerdos internacionales suscritos por la República, así como los derivados de su particular condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes”

Y por último el artículo 64 ejusdem y artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan las formulas de cumplimiento de las penas tales como Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional.

Por su parte, el artículo 66 de la vigente Ley de Régimen Penitenciario establece: “El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres”.
Cursa en autos Informe suscrito por los integrantes del Equipo Técnico de la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario en el que se dejó constancia que el referido ciudadano presenta buen nivel intelectual y procesos cognitivos lógicos; cuenta con hábitos laborales; evidencia adecuados niveles de adaptabilidad a su entorno; cuenta con apoyo familiar, presentó oferta de trabajo. Con fundamento a esta evaluación, el equipo técnico recomienda una serie de cuestiones que el penado habría que cumplir durante su período de prueba.

Siendo procedente la concesión del Destacamento de Trabajo al penado de autos, este órgano jurisdiccional resuelve la imposición de las siguientes cláusulas que aquél deberá comprometerse a cumplir a fin de que se haga efectivo el otorgamiento de esta fórmula alternativa a la pena privativa de libertad:

• No cometer nuevos delitos.
• Recibir orientación dirigida para su crecimiento social y personal.
• Cumplir con las responsabilidades familiares y laborales.
• Recibir la orientación psicológica necesaria encaminada al manejo de los sentimientos de culpa y de inferioridad, así como su introversión.
• Cumplir con la actividad laboral que le ha sido ofertada.
• No portar armas.
• Cumplir con las recomendaciones del Delgado de Prueba.

DECISIÓN

Con fundamento a las razones que anteceden, este Tribunal en administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado DERWIN ENRIQUE OLIVARES BOSCAN, en los autos identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Regístrese y cúmplase la presente decisión y remítase una copia de la misma con oficio al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara y al Director del Centro de Pernocta de Barquisimeto. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público, al defensor privado. Notifíquese al penado a objeto de imponerlo de la presente decisión. Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,


ABG. ALEJANDRO DIAZ ESPINOZA


LA SECRETARIA,