REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Mayo de 2006
Años: 195º y 147º


ASUNTO: KP01-P-2004-000547

Vista la solicitud de Destacamento de Trabajo, formulada por el penado ELOY GUILLERMO RUEDA, titular de la Cedula de Identidad N° 12.023.317, y los recaudos recibidos de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, esté Tribunal de Ejecución, a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:
A los efectos de la procedencia o no del beneficio de Destacamento de Trabajo el artículo 501 Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta…Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.
2. Que no haya cometido algún otro delito o falta durante el tiempo de su reclusión.
3. QUE EXISTA UN PRONÓSTICO FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que el hubiere sido otorgado con anterioridad y
5. Que haya observado buena conducta.”

En fecha 31 de Marzo de 2006, este Tribunal recibió informe técnico practicado al penado de autos, donde los resultados no fueron favorables por cuanto: 1) Presenta autocrítica, 2) Presenta indicadores de inmadurez, oposición e impulsividad, 3) Revela un restringido sentido reflexivo y 4) Posee apoyo familiar flexible y tolerante, es lo que motiva a esta Jugadora a la no concesión del Beneficio solicitado. En consecuencia, dicho ciudadano, no llena los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, in comento, los cuales deben ser concurrentes, por lo cual este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, NIEGA POR IMPROCEDENTE el beneficio de Destacamento de Trabajo a ELOY GUILLERMO RUEDA, titular de la Cedula de Identidad N° 12.023.317 y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 1, administrando Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE el beneficio de Destacamento de Trabajo solicitado por el penado, ELOY GUILLERMO RUEDA, titular de la Cedula de Identidad N° 12.023.317, ampliamente identificado en autos, por cuanto no están llenos los extremos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión y remítase en COPIA CERTIFICADA, con Oficio, al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara y al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Notifíquese a las partes.
La Jueza de Ejecución N° 1,


Abg. Moralba del Valle Herrera.



El Secretario