REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 6
EN SU NOMBRE
Barquisimeto 8 de Mayo de 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2001-001659
JUEZA: DRA. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ
SECRETARIA: ABG. MARIA DOLORES GUERRERO
ESCABINOS: ANTONIO LEAL y ROSENDA SUÁREZ
ACUSADO: EDGAR OMAR COLMENÁREZ, Venezolano, titular de la Cédula De Identidad Nº 5.323.212, de 48 Años de edad, Fecha de Nacimiento: 14-05-1957, Soltero, Profesión U Oficio: Obrero, Hijo De Pedro Colmenárez, Domiciliado En la Calle Coromoto, diagonal a la Comisaría 70, casa Nº 7ª-163, Carora Estado Lara.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. ALBERTO PÉREZ
FISCALÍA OCTAVA: ABG. HOFFMAN MUSSO
DELITO: ROBO AGRAVADO
SENTENCIA CONDENATORIA
Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio No 6 actuando como Tribunal Mixto, constituido con los escabinos: ANTONIO LEAL y ROSENDA SUÁREZ, presidido por la Jueza profesional, PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIERREZ, procede a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía Octava, representada por el Dr. Hoffman Musso, acusó al Ciudadano: Edgar Omar Colmenárez, por la comisión del delito de Robo a mano armada y aprovechamiento de cosa proveniente de delito, en audiencia de Juicio oral y público que se efectuó durante los días 20, y 24 de Abril de 2006 alegando entre otros aspectos:
“…Que el día 21 de Octubre de 2003, en horas de la tarde se encontraban las victimas Maria Eugenia Herrera Pinto, Víctor Alfonso Herrera Pinto, Juana Sofía Liscano Ballestero, Ure Henry Ramón, y Rosmary José Herrera Rojas, en el inmueble ubicado frente a la plaza de las madres, signado con el Nº 80-18 ubicada en la carrera 02 de la Urbanización Pedro León Torres, en la Ciudad de Carora Estado Lara, cuando inesperadamente se introdujeron en la vivienda los imputados CRISTOBAL ANTONIO RODRIGUEZ VIZCAYA apodado “EL COBA” y EDGAR OMAR COLMENAREZ apodado “EL MAROTE” quienes portando armas de fuego someten a las victimas, siendo la ciudadana Maria Eugenia Herrera Pinto despojada por parte del apodado “El COBA” de dos (2) cadenas de oro que pendían de su cuello, cinco (5) anillos que poseía en los dedos de sus manos, y la cantidad de bolívares setenta mil (70.000) que tenia en sus partes intimas (senos), Víctor Alfonso Herrera Pinto, despojado de un teléfono móvil celular, igualmente las otras personas fueron despojadas de dinero en efectivo y prendas (joyas) de uso personal, retirándose los imputados del lugar del suceso en un vehiculo automotor, clase moto. Posteriormente una vez que se tiene conocimiento de los hechos esta Representación inicia las Investigaciones pertinentes solicitando ante el Tribunal de Control respectivo Orden de Aprehensión en contra de los imputados CRISTOBAL ANTONIO RODRIGUEZ VIZCAYA y EDGAR OMAR COLMENAREZ, reconocidos plenamente por las victimas. En fecha 10-11-03 funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Subdelegación Carora, logran aprehenderlos una vez que fueron perseguidos y capturados en el interior de un Inmueble residencial donde fue localizada una moto marca YAMAHA, tipo paseo, color vino tinto, la cual se encuentra solicitada por el delito de Robo”...
Como elementos probatorios el Ministerio Público ofreció pruebas testimoniales; declaraciones del funcionario: Gamar José Díaz Suárez, de los ciudadanos: Maria Eugenia Herrera Pinto; Víctor Alfonso Herrera Pinto; Juana Sofía Liscano Ballestero; Víctor José Herrera Rojas; Rosmary José Herrera Rojas en su Condición de victimas; Ure Henry Ramón; Joshnar Orlando Pérez Alvarez; como testigos presenciales.
Como pruebas documentales: Acta de investigación Penal de fecha 10 de Noviembre de 2003, suscrita por los funcionarios Gamar Díaz, Alexander Rivas y Félix Arriechi; Memorando Nº 9700-076-410 de fecha 04 de Noviembre de 2003, emitido por el C.I.C.P.C; Acta de Reconocimiento de los imputados de fecha 13 de Noviembre de 2003; Experticia Legal de un vehiculo clase moto; Copia Certificada de los expedientes
F-887.637 y F-810.897 en donde consta la denuncia del robo del vehiculo automotor citado anteriormente.
Por su parte la defensa representada por el abogado Alberto Pérez, rechazo y contradijo la acusación del Ministerio Público, adhiriéndose a la comunidad de las pruebas, y se reserva el transcurso del Juicio a los fines de probar la inocencia de su defendido, por lo que solicita Sentencia Absolutoria.
Seguidamente y previamente impuesto del Derecho Constitucional previsto en el ordinal 5º artículo 49 así como de las garantías procésales y las medidas alternativas a la prosecución del proceso, el acusado manifestó su voluntad de acogerse al Precepto Constitucional, reservándose el derecho a declarar en el transcurso de la audiencia.
Abierta la recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron las testimoniales de:
El Testigo Víctima Víctor Herrera Rojas:
“…Hace tres años nos robaron en casa de mi mamá, apuntaron a mi sobrina y nos quitaron las pertenencias…no recuerdo la fecha fue hace aproximadamente tres años, fue en Octubre, estaban mis hijos y mi sobrina, la casa estaba cerrada, la casa siempre estaba cerrada, mi hermana trabaja como iluminada y la gente pasan a prender velas, yo estaba hablando con mi hijo y me sorprendo porque traían a mi sobrina apuntada desde la puerta hasta donde estábamos nosotros, a mi me quitan un celular, anillos, reloj de oro, nunca recupere nada de eso, ellos duraron como quince minutos en eso y luego huyeron, cuando estaban en la calle le dispare a uno de ellos con un arma que se les cayó, el arma era del difunto Cristóbal Vizcaya, mi hija fue quien hizo el reconocimiento…eso fue como a las 4:45pm después de las 4:30pm, estábamos reunidos en mi casa, no estábamos consumiendo alcohol, los que nos robaron eran dos personas, los dos estaban armados, la puerta la abre Henry, mi hermana es iluminada y la gente viene a prender velas por eso se le abrió la puerta, el hecho duró entre 15 y 20 minutos. A preguntas de la Juez Titular respondió: al difunto lo había visto esporádicamente, cuando ellos ingresaron a la vivienda es que los veo, uno la traía por la espalda que era el señor (señalando al acusado) y el otro venía detrás, sabía que estaba armado porque le vi el arma …”
La Testigo Víctima María Eugenia Herrera:
“… Yo recuerdo que estábamos conversando en el patio de la casa de mi abuela y llegó una primita que la venían apuntando, uno de ellos la traía apuntada, uno de ellos la empujó y empezó a quitarles las pertenencias a todos, salí corriendo y estaba otro que tenía apuntado a mi primo, nos quito los anillos y dinero, después de allí escuchamos unos disparos. …Eran dos personas las que hicieron los hechos, uno era moreno y el otro era un señor mayor, ellos llegaron a apuntar ahí, a mi los nervios me dieron por correr, el otro nos apuntó en la cocina, mi prima fue la que llegó con él apuntándola por detrás, venían desde la sala, nosotros no nos esperábamos que llegaran a robar, de repente vemos el arma y empiezan a apuntar a todos luego que empujan a mi prima, el otro cuidaba la puerta, y cuando vio que agarré para la cocina el también, me quitaron los anillos y el dinero que tenía, eso duró como media hora, cuarenta minutos, el recogió las pertenencias, cuando el está guardando todo yo lo vi, miré bien, el me gritó no me mires, luego me metí en el cuarto y oí los disparos ellos andaban en una moto; es todo…eso fue en la tarde, no recuerdo la hora, sería como a las 4.30 de la tarde por ahí, cuando ellos llegaron estábamos en el patio, el que me apunta a mi era un hombre moreno, tendía como 28 años, el estaba distraído quitando las partencias y salí corriendo hacia la cocina y ahí estaba el otro, el de la gorra era el adulto, el que nos apuntaba en del gorra nos empujó y nos decía groserías, yo sé que mi prima la traía apuntada por que se la quita y nos apunta a todos y dice esto es un robo, a mi me quita las prendas el adulto… A preguntas del tribunal responde entre otras cosas: yo defino como el joven de gorra al que me empujó en la cocina, y el que venía empujando a mi prima es el mayor, que es un señor no tan alto, moreno claro, a él lo volví a ver ahorita…”
El Testigo Víctima Víctor Herrera Pinto:
“…eso fue en la tarde de Octubre estaba sentado con mi familia en la parte de atrás de la casa de mi abuela y llegó el señor (señalando al acusado) que traía a mi prima apuntada y empezó a quitar nuestras pertenencias, con otro, luego se fueron, mi papá salió y escuché los disparos… No recuerdo la fecha fue en Octubre de 2003, eso fue en la tarde entre las 4 y las 6, estaban mi primita, Juana, mi hermana, mi hermanita, mi papá, mi abuela, mi primo, a mi prima la traía apuntada por la cabeza y le dice a mi papá ahí está un señor, el era moreno delgado, era mayor, de cara como dañada, a mi me quitaron el celular, el que nos llegó a nosotros me quitó el celular, a mi papá le quitaron la cartera prendas, todo, yo me quede que no me podía levantar en shock en el mismo lugar, luego que se van se escucharon los disparos, los disparos fueron afuera de la casa no se quien los hizo porque yo no estaba afuera, mi papá nos dijo que le había quietado el arma en un forcejeo y disparó… Cuando traen apuntada a mi prima estaba de espalda y volteo a mi lado izquierdo y la veo que la traen apuntada, nos apuntaron a todos, el que me apunto era delgado, moreno un señor ya mayor; no se estaba celebrando nada, estábamos reunidos mi familia hablando una tarde normal, no había ingerencia de alcohol, no vi cuando mi papá le quitó el arma, escuché los disparos, y me levanté; ellos huyeron de la casa después del forcejeo, la policía llegó y se entregó el arma, donde ocurrieron los hechos tiene dos entradas una a la bodega y otra a la casa ellos entraron por la entrada, cuando volteé vi que había otro apuntando a mi primo, no vi cuando entraron, solo cuando traía apuntando a mi prima, ellos se fueron en una moto, lo que estaba afuera dijeron que se fueron en moto;…A preguntas del tribunal responde entre otras cosas…el que me despoja del celular es el que está aquí (señalando al acusado), el es el que trajo a mi prima apuntada,…”
El Testigo Víctima Rosmary Herrera:
Declaro en Sala asistida por su madre Mariela Herrera, no se juramenta por ser adolescente y declara: “…yo estaba en la sala y veo al acusado que viene en la moto y empuja la puerta y veo que apunta a mi primo, y voy a la sala y el venía atrás apuntando; y le quita las pertenencias a mi primo; …Yo vi a dos personas, una apuntaba mientras tanto que otro llegara, cuando yo volteo que voy a avisarle a mi primo que estaba robando, cuando veo que me estaba empujando detrás no hice nada, me llevó hacía otro lado, la persona me trajo apuntada desde la sala hasta el solar, el me empujó y empozó a decir que nos quedáramos quietos, nos quitó las pertenencias, vi que le quitaron a mis primos y mi tíos, joyas, celular dinero, me fui corriendo, no recuerdo cuanto duró eso, fue en Octubre día Martes, en la tarde como a las 4.30pm…Yo sentía el revolver, de los nervios no quería voltear, no llegué a ver el arma, no abrieron la puerta, el iba a cerrar la puerta porque estaba abierta y ellos entraron corriendo, no recuerdo las características de ellos, escuché disparos, no les vi la cara…”
La testigo Víctima Juana Liscano:
“…ese día había una consulta de José Gregorio y como a las 4:30pm, estábamos sentados hablando y llega la niña con el señor y la empuja hacia mi y dice esto es un atraco dennos todo, le quitaron todo, luego se fueron el señor tiene un forcejeo con ellos… recuerdo cuando fue, eso fue como a las 4:30 pm, estaba del lado de afuera de la capillita, yo vi que el señor traía la niña apuntada por detrás y ella dice papi el señor quiere hablar contigo, la traía apuntada desde afuera, lo vi todo, el señor era un poquito claro nunca lo había visto, a todos robaron ahí, no me acuerdo que me robaron, luego ellos se fueron y forcejeo con el señor agarra algo y se oyen unas detonaciones, no vi quien las produjo, yo estaba dentro de la casa, eran dos las que estaban atracando, vi al que estaba apuntando a la niña, que es el señor que esta acá (señalando al acusado)…ahí consulta la niña Rosa con el doctor José Gregorio Hernández en la casa de los hechos, no estábamos bebiendo alcohol, yo estaba al lado de la capilla, eso está retirado de la puerta ellos se metieron a la vivienda, yo no vi cuando entraron, no me acuerdo que me robaron, el llevaba apuntada a la niña con un arma, era un arma no se de color hace tanto tiempo, no me acuerdo del color del arma…A preguntas del Tribunal responde entre otras cosas: era un arma…”
El Testigo Joshnar Antonio Pérez:
“… el día que ocurrieron los hechos yo estaba llegando al lugar de los hechos voy entrando y veo que van saliendo dos sujetos portando armas y en el momento me envisten bruscamente y se montan en una moto, yo ingreso a lo que es como un patio interno, cuando entro termino de escuchar los hechos y al cabo de unos segundo se escucharon unos tiros…No recuerdo el día en que eso sucedió se que fue en la tarde, yo venía de viaje e iba llegando donde ocurrieron los hechos que eran familiares de la que era mi esposa, yo venía llegando a Barquisimeto a visitar a la que era mi esposa, cuando llego a la puerta en el momento salen dos señores corrieron y me percato que tiene las armas me angustió el hecho y entré vi que se montaron en una moto y cuando entré me dijeron que los acababan de atracar , los detalles en sí no fueron muy exactos de los disparos, observé a las personas muy fugazmente pero si me quedó marcado como eran, uno era alto con una gorra, el otro era más bajo, después de ese hecho no volví a ver a esas personas, si supe que les quitaron fue dinero, prendas y celulares…ambas personas que vi estaba armadas, la persona que cargaba gorra, si mal no recuerdo salió de segundo, el arma la cargaba en la mano derecha, no conozco el funcionamiento de las armas, a mi manera de ver un arma es larga por el cañon y un arma era larga y otro corta, si pude ver el cañón de las armas, la distancia en la que yo los vi era muy corta era a unos pasos, el que llevaba la gorra era el más alto, se veía flaco de marcada edad…el arma que yo digo que era larga es por que cañón era más largo, el color de las armas, la de cañón corto era más oscura que la otra, el que tenía el arma más larga era el de la gorra, nunca antes los había visto…”
El Testigo Henry Ure:
“… ese día yo estaba afuera en la calle hablando con un compadre y me meto hacia la casa y me llegan dos tipos y me encañonan y me dicen este un atraco y me tiran en el suelo y otro pasó y de ahí no vi más nada porque estaba en el suelo… no recuerdo cuando sucedió eso, recuerdo que era un flaco y otro moreno, estaban armados los dos , casi no vi las armas porque ellos me tiraron al suelo, después no los volví a ver más, me tiraron al suelo y me dijo uno que era aun atraco y el otro pasó, el que me encañona a mi era un flaco y el otro que pasó era moreno, yo duré en el suelo y eso fue rápido, yo lo que estaba era asustado ahí en el suelo…uno era flaco alto y el otro era más pequeño, delgado no pude observar las armas, ellos me llegaron con la pistola y dijeron esto es un atraco, ellos me encañonaron y tiraron al suelo, eso fue rapidito, yo me levanté después que ellos salieron yo estaba asustado, a mi me encañonó el flaco alto, no eran tan viejos…A preguntas del Tribunal responde entre otras cosas: yo si vi que me encañonaron no detalle las armas, me encañonaron los dos uno se quedó y el otro me tiró al suelo, eran dos uno alto y otro bajo, ancianos no eran, uno era más joven que el otro, el otro se veía de más edad,( comparando al acusado en Sala, Edgar Omar Colmenárez, con el hoy occiso Cristóbal Antonio Rodríguez) cuando salieron de la casa me pasaron por un lado y yo estaba en el suelo, ellos se fueron en una moto lo sé, porque cuando yo estaba cerrando la puerta los vi cuando llegaron en la moto, supe que se fueron en la moto porque cuando se fueron yo me estaba parando…”
Concluida la recepción de los testigos, se incorporaron para su lectura por Secretaria las documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal, quedando incorporadas:
Experticia Nº 9700-076-616, suscrita por el Inspector Jefe de la Sección de Vehículo del CICPC Sub Delegación Carora, Manuel Aponte, practicada a un vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo Río, tipo Paseo, color vinotinto, serial chasis RFXB90000VA000252, serial motor RFXB90000VA000252, sin placas. De fecha 25-11-2003.
Seguidamente, el acusado EDGAR OMAR COLMENAREZ manifestó su voluntad de rendir declaración, previa imposición de los Derechos Procesales y del Precepto Constitucional, contenido en el ordinal 5º artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso:
“…Lo único que quiero agregar es que ese señor Gamal no me podía ver, me la tenía aplicada, el me sacó de mi casa y me llevó a la casa de Cristóbal y la moto estaba allí…yo creo que me involucraron porque yo si estuve preso, y esto me pasó por conocer esta gente y por vivir con esa mujer, siempre he trabajado, yo conocía al señor Cristóbal de que me puse a vivir con ella, ya tengo 15 años con ella tenemos un hijo…”
Finalmente tanto la Fiscalía como la defensa presentaron conclusiones, haciéndolo en primer orden la Fiscalía del Ministerio Público representada por el Abg. Hoffman Musso quien entre otros aspectos alego:
“…solicitó sea declarado culpable y a cumplir la pena respectiva; por el delito de Robo Agravado pues comparecieron hasta la presente sala las víctimas y testigos del presente hecho quienes fueron contestes en sus declaraciones; las detonaciones de las cuales se ha hablado en esta sala pertenecen al hecho que sucedió cuando los acusados salieron y se les cae el arma y una de las víctimas la tomo y disparó y resultó lesionada una persona cuya investigación pertenece a otra causa; los testigos coincidieron en las características cuando señalaron que un señor mayor entró con la niña y otro se quedó en la cocina, todos manifestaron que el hecho sucedió en la tarde, no recordaron la fecha ya que fue hace tiempo, estos testimonios nos permiten determinar que el hecho sucedió realmente, el acusado en dos y tres oportunidades fue señalado en esta sala como la persona que traía a la adolescente apuntada y despoja de las pertenencias a las víctimas, todos los testigos manifestaron haber escuchado unos disparos, el señor Victor manifestó que uno de ellos soltó el arma y el la tomó y disparó por ello el ministerio Público considera que están dados todos los elementos de la hipótesis contenida en el Art. 460 del Código Penal vigente para la época y la responsabilidad del acusado quedó demostrada ya que fue señalado en esta sala como la persona que conjunto con el que hoy se encuentra fallecido organizó y ejecutó los hechos sucedidos en Octubre de 2003 …”
Por su parte la defensa representada por el Abg. Alberto Pérez expuso:
“…aquí no se está discutiendo si sucedió o no el hecho , aquí se está debatiendo la responsabilidad de mi representado en los hechos, esta defensa hace la salvedad que un dicho de las víctimas no puede demostrar la responsabilidad de mi representado, existe contradicción, la testigo María Eugenia Herrera se contradice ya que esta defensa le preguntó las características y ella se contradijo, señalaba un adulto y un joven, no hay una declaración contundente, existe otra contradicción de la ciudadana Juana Liscano quien dijo haber visto todo, pero luego a preguntas de la defensa respondía que no vi ni el arma ni las personas, el señor Víctor Herrera Gil mencionó que su Padre tomó el arma pero donde está esa arma no existe esa arma porque el Ministerio Público no recabó esa prueba, con respecto al reconocimiento, la reconocedora mencionó que la persona tenía un arma y se puede ver que mi defendido no tiene ningún lugar, por otro lado no puede utilizar el ministerio público los registros policiales como una prueba de que el ha cometido el delito por lo cual rechazo esa prueba, en conclusión estamos ante una situación de duda razonable, donde está el arma, donde están los objetos, existe mucha duda, no puede condenarse a mi representado por unos señalamiento en esta sala y crean estos señalamiento muchas dudas no son certeros, finalmente solicito en base a lo expuesto que no se condene a mi representado por unos simples testimonios, es una familia que lamentablemente pasó por una situación pero que no tiene en su memoria como tal una determinación clara y precisa de ese hecho y concluyo no sin antes reiterar la inocencia de mi defendido….”
El Fiscal del Ministerio público hizo uso de su derecho a réplica y seguidamente el mismo derecho ejerció el Defensor. Por su parte, al concluir el juicio el acusado hizo uso del derecho de palabra.
HECHOS ACREDITADOS Y PROBADOS EN EL JUICIO
A los fines de dar por probados los hechos así como la culpabilidad y responsabilidad penal de los acusados esta jueza entra a valorar de conformidad con lo previsto el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal los siguientes elementos probatorios debatidos en juicio:
Con las Experticia Nº 9700-076-616, suscrita por el Inspector Jefe de la Sección de Vehículo del CICPC Sub Delegación Carora, Manuel Aponte, practicada a un vehículo tipo moto, marca Yamaha, modelo Río, tipo Paseo, color vinotinto, serial chasis RFXB90000VA000252, serial motor RFXB90000VA000252, sin placas, de fecha 25-11-2003 y las cuales fueron leídas en audiencia sin que ninguna de las partes las tachara de falsas, las cuales son valoradas por el tribunal como un indicio que aunado a las declaraciones de los testigos : Víctor José Herrera Rojas, Maria Eugenia Herrera, Víctor Alfonso Herrera, la adolescente Rosmarys Herrera y Juana Sofía Liscano quienes fueron contestes y claramente expresaron al Tribunal como durante los hechos vieron a dos personas armadas, que ingresaron a la vivienda en el mes de Octubre de 2003, siendo que todos coinciden en señalar en sus declaraciones de manera coherente y precisa que el acusado presente en sala, actuó en compañía de otro sujeto, a quien el Ministerio Público identifico en su escrito acusatorio como Cristóbal Antonio Rodríguez Vizcaya (fallecido) y que ellos fueron las dos personas que una vez abierta la puerta, uno de ellos (el hoy acusado Edgar Omar Colmenárez) apunto a la adolescente y penetro hasta el interior de la vivienda donde se encontraba el resto de la familia y amigos en reunión, y amenazándoles los despojaron de sus pertenencias, para posteriormente retirarse en la misma moto en que llegaron a la vivienda.
Así se evidencia de lo dicho por Víctor José Herrera quien expreso que hacía tres años los habían atracado en casa de su mamá y que fue sorprendido, cuando traían a su sobrina apuntada desde la puerta hasta donde estaba él reunido con otras personas en la misma casa, que eran dos personas y las dos estaban armadas, señalando a Edgar Colmenárez el acusado como la persona que apuntaba a su sobrina. Dicho que se compara con lo expuesto por María Eugenia Herrera cuando indica al Tribunal que estaba conversando en el patio de la casa de su abuela y llego su primita que la venían apuntando, que uno de ellos la empujo y empezó a quitarle sus pertenencias, que salió corriendo hacia la cocina y allí estaba otro apuntando a su primo, que les quitaron los anillos y el dinero y que posteriormente oyó el ruido de una moto cuando se fueron. Es de observar que esta testigo describe perfectamente las características de las personas que participaron, que los vio con precisión y los identifica como uno más joven y mas bajo que el otro. Que quien apuntaba a su primita era la misma persona que se encontraba en la Sala de Audiencias y a quien el señala de menor estatura.
En tanto el testigo Víctor Alfonso Herrera, manifestó al Tribunal que el acusado ( Edgar Colmenárez) era la persona que traía apuntada a su prima y de inmediato comenzó a quitarles sus pertenencias, especificando que a él en lo personal lo despojaron de su celular, mientras que a su papá le quitaron la cartera y prendas. Rosmary Herrera quien resulto ser la adolescente a quien apuntaron y amenazaron en la sala, informo al tribunal que vio al acusado que se encontraba en la Sala, cuando venía en una moto, que se baja y empuja la puerta, que a su vez apunto a su primo que estaba también en la sala, que ella trato de ir hacia adentro y el tipo la apunto por la espalda, que vio cuando le quitaron las prendas y las pertenencias a su tío y a sus primos, que sentía el revolver y de los nervios no quería mirar, que ella estaba tan asustada que solo sintió que la apuntaban pero no vio el arma.
Todo lo antes analizado, resulta absolutamente coherente con el dicho de la testigo Juana Sofía Liscano, quien manifestó al Tribunal que estaban conversando, cuando llega la niña y el señor la empuja hacia ella, y les dice “esto es un atraco, dennos todo,” que la traía apuntada desde afuera, que les robaron todo, que logro ver al que estaba apuntando a la niña y era el mismo que se encontraba en la Sala, indicando al acusado. Por otra parte el también testigo Yosmar Pérez , relata como cuando iba entrando en la vivienda observo que venían dos tipos portando armas del interior de la misma se montaron en una moto y se fueron, que ambos sujetos estaban armados y que aunque el no era experto en armas asegura que una de ellas tenia el cañón más largo que la otra. Mientras que Henry Ramón Ure aseguro que no pudo detallar las armas, pero que ellos lo encañonaron, lo tiraron al suelo y que quien le encañono a el era flaco mas alto que el otro y de mayor edad, refiriéndose al acusado Edgar Omar Colmenárez, como la persona que lo encañono, concluye el testigo que ambos sujetos huyeron en la moto.
Testimonios todos que se valoran en conjunto con el acta de reconocimiento de fecha 13 de Noviembre de 2003 en la cual la testigo Herrera Pinto Marìa Eugenia reconoció en rueda de individuos, celebrada como prueba anticipada en presencia del Tribunal de Control y con la participación de todas las partes a la persona que ocupaba el Nro. Cuatro entre seis personas más a reconocer, siendo que una vez identificado resulto ser el hoy acusado EDGAR COLMENAREZ, como la primera persona que llego con una pistola cuando ella salio corriendo y en ese momento llego el otro y la agarro, y el cual también fue reconocido en documental igualmente ofrecida en el juicio como prueba, en la cual se evidencia que el hoy fallecido Cristóbal Antonio Rodríguez Vizcaya, fue identificado como el otro sujeto, que para el momento de los hechos ingresaron a la vivienda de la familia y amenazando a los presentes los despojaron de sus propiedades.
Con todas las pruebas testimoniales ampliamente analizadas por separado y comparadas entre si, adminiculadas a las documentales ya expuestas, el Tribunal Mixto con Escabinos, considera que efectivamente existe un acervo probatorio suficiente para establecer que los hechos sucedieron en los términos presentados por el Ministerio Público, tal quedo demostrado en audiencia que el día 21 de Octubre de 2003, en horas de la tarde reunidas las victimas Maria Eugenia Herrera Pinto, Víctor Alfonso Herrera Pinto, Juana Sofía Liscano Ballestero, Ure Henry Ramón, y Rosmary José Herrera Rojas, en el inmueble ubicado frente a la plaza de las madres, signado con el Nº 80-18 ubicada en la carrera 02 de la Urbanización Pedro León Torres, en la Ciudad de Carora Estado Lara, percibieron directamente por estar presente unos dentro de la vivienda y otros por estar llegando de visita cuando CRISTOBAL ANTONIO RODRIGUEZ VIZCAYA” y EDGAR OMAR COLMENAREZ portando armas de fuego amenazaron y sometieron a los presentes para finalmente despojarlos de sus pertenencias y retirarse del sitio en una moto, que fue encontrada al momento en que fueron aprehendidos los acusados en el interior de la vivienda del primero de los nombrados, y cuyas características constan en la documental de reconocimiento realizada a la misma.
Por otra parte se observa, que el acusado, no admitió su responsabilidad en los hechos, pero tampoco aporto al tribunal ninguna hipótesis que pudiese destruir los elementos probatorios presentados por la Fiscalía del Ministerio Público y sobre todo observa este Tribunal, que las testimoniales que sirvieron para esclarecer los hechos, fueron expuestas por testigos presénciales, que en número mayor a cuatro personas percibieron claramente con sus sentidos lo acontecido, que recordaban detalles propios del momento en que sucedieron los hechos, y que su exposición resulto plenamente convincente, que así mismo el propio acusado manifestó en la audiencia que en la vivienda del hoy occiso Cristóbal, efectivamente se encontraba la moto, vehículo que fue plenamente señalado por todos los testigos como el utilizado para escapar de la vivienda el día de los hechos después de haber robado a los presentes.
Por otra parte se observa que el acusado Edgar Omar Colmenárez en la oportunidad de rendir declaración ante el Tribunal, se limito a imputarle a un funcionario llamado “Gamal” que el mismo le tenia mala voluntad, que el mismo lo había sacado de su casa y lo había llevado a la casa de Cristóbal y que ahì se encontraba la moto. Tal declaración resulta a todas luces insuficiente para enervar el dicho de las víctimas todas coherentes en señalar al acusado, como una de las dos personas que en la fecha ya establecida ingreso a la vivienda y portando una de las dos armas de fuego, les amenazo y despojo de sus bienes.
Siendo así que el Tribunal considera que los alegatos del acusado solo corresponden a meros dichos exculpatorios, en el uso del derecho que tiene a defenderse, pero que resultan poco creíbles a la luz de las máximas de experiencia.
En razón de lo expuesto y no habiéndose desvirtuado en juicio las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando el método de la sana critica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se considera que de las pruebas ya analizadas tanto testimoniales como documentales, surge el acervo probatorio suficiente para declarar culpable y penalmente responsable a EDGAR OMAR COLMENAREZ de la comisión del delito de Robo Agravado, ilícito previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente,
En ese orden de ideas se desestima el alegato de la defensa, quien ha invocado la falta de pruebas suficientes, toda vez que a criterio de esta juzgadora tal opinión no se ajusta a lo, advertido en el contradictorio, donde una vez concluido la fase probatoria se demostró fehacientemente como ha sido expuesto, tanto los hechos como la participación y consecuente culpabilidad del acusado en el delito de Robo Agravado, desestimando este Tribunal el delito de Aprovechamiento de Cosa proveniente de Delito, por no emerger del contradictorio prueba alguna que permita concluir en la existencia de tal delito, toda vez que la documental ofrecida como reconocimiento de la Moto, resulta insuficiente para imputarle la responsabilidad de tal ilícito al acusado y así se declara.
Se desestiman como pruebas las documentales referidas a la antecedencia policial, pues de su contenido nada se desprende que aporte a favor o en contra del acusado y del esclarecimiento de los hechos y asì se declara.
Siendo así que habiendo quedado plenamente probado en juicio tanto los hechos como la participación y culpabilidad del acusado en los hechos por los que se le enjuiciaron, necesariamente tal como se ha estableció en audiencia lo pertinente y ajustado a derecho es declararlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en virtud de lo cual se le impone la pena que le corresponde, a tenor de lo previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos en relación con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decreta.
PENALIDAD
En Virtud de los razonamientos ya expuestos, y habièndose decretado la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado EDGAR OMAR COLMENÁREZ, se le impone la pena prevista para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época de los hechos, que prevé una penalidad de ocho a dieciséis años de presidio, por consiguiente el término medio de la pena correspondiente es de doce (12) años de presidio, pena que el tribunal le impone en menos de su término medio pero sin llegar al término mínimo de nueve (9) años de presidio, tomando en consideración que se trata de un robo agravado en el cual concurrieron varias agravantes, como son la utilización del arma y ser cometido por dos personas, así como la penetración a la vivienda, lo que incide en la imposición de la pena, la cual se le establece en conjunto con las accesorias de ley, siendo así que la pena principal que en definitiva se le impone al Ciudadano EDGAR OMAR COLMENÁREZ, por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de Robo Agravado, es de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO mas las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho suficientemente expuestas este Tribunal Sexto de Juicio, actuando como Tribunal Mixto con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 367 del código Orgánico Procesal Penal, DECLARA POR UNANIMIDAD CULPABLE y PENALMENTE responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, al Ciudadano: EDGAR OMAR COLMENÁREZ JESUS, titular de la cédula de identidad Nro.5.323.212, Venezolano, mayor de 48 Años de edad, nacido el día 14-05-1957, Soltero, Profesión u Oficio: Obrero, Hijo De Pedro Colmenárez, Domiciliado En la Calle Coromoto, diagonal a la Comisaría 70, casa Nº 7ª-163, Carora Estado Lara, quien estuvo debidamente asistido en Juicio por el Abogado Alberto Pérez, en razón de lo cual lo CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal vigente. Pena que habrá de cumplir en el Centro de reclusión que a tales fines asigne el Tribunal de Ejecución correspondiente y la cual expirará aproximadamente el día veinticuatro de Abril del año 2015, quedando a salvo el computo definitivo que realice el Juez Ejecutor.
Se deja constancia que el presente fallo se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Adjetivo Penal, habiéndose leído la dispositiva en Audiencia, en fecha 20 de Abril del presente año y con su lectura quedaron notificadas todas las partes.
Remítase lo conducente al Juez de Ejecución, una vez agotado el lapso previsto para ejercer el Recurso de Apelación. Dada, firmada y sellada a los ocho días del mes de Mayo de 2006.
Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Juicio No. 6
Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
LOS JUECES ESCABINOS
Antonio Ramón Leal Rosenda María Suárez
C.I. 5.240.225 (titular I) C.I.4.1903.063 (titular II)
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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