REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 06
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 30 de Mayo de de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000187

JUEZ: ABG. PILAR FERNÁNDEZ DE GUTIÉRREZ.
SECRETARIO: ABG. MARÍA DOLORES GUERRERO.

IMPUTADO: JOSE ANTONIO ALVARADO SIVIRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.261.448 venezolano, soltero, de 35 años de edad, Fecha de nacimiento: 26-07-1970, Hijo de Maria Magdalena Sivira y José Natividad Alvarado, de profesión u oficio: Ayudante de Refrigeración, domiciliado en el Caserío Federman, Vía Duaca sector las veritas. Barquisimeto, Estado Lara.
CARLOS PASTOR ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.436.181, venezolano, soltero, de 40 años de edad, Fecha de nacimiento: 20-05-1965, Hijo de Juan Isidro Ruiz y Reina Alvarado, de profesión u oficio: Obrero de la Construcción, domiciliado en el Caserío Federman, Vía Duaca sector las veritas. Barquisimeto, Estado Lara.
JOSÉ GREGORIO ROMERO ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.782.635, venezolano, soltero, de 23 años de edad, Fecha de nacimiento: 12-07-1983, Hijo de José Gregorio Romero y Carmen Alvarado de profesión u oficio: Ayudante de albañilería, domiciliado en el Caserío Federman, Vía Duaca sector las veritas. Barquisimeto, Estado Lara.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JAIME JIMENEZ Y ABG. LUZ FEBRES.

FISCAL 16º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCILA SIRIT DE OROZCO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL (previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal vigente para la época de los hechos, con el Agravante del Artículo 217 de la LOPNA).
VICTIMA: JUAN CARLOS MACHADO (MENOR OCCISO).


SENTENCIA CONDENATORIA y ABSOLUTORIA

En fecha 09 de Mayo del presente año, se constituyó el Tribunal Sexto de Juicio, a los fines de realizar el Juicio Oral y Público, incoado en contra de los Ciudadanos JOSE ANTONIO ALVARADO SIVIRA, CARLOS PASTOR ALVARADO y JOSÉ GREGORIO ROMERO ALVARADO, continuando el día 15 de Mayo del mismo año, cuando concluyo, dictándose sentencia condenatoria, la cual se fundamenta en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En el transcurso de la Audiencia el Ministerio Público representado por la Abg. Lucila Sirit de Orozco en su condición de Fiscal 16º del Ministerio Público expuso:
(...) que en fecha 20 de Septiembre de 2003, se recibió llamada telefónica por parte del funcionario José Orellana, adscrito a la central de Comunicaciones de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, informando que en el Ambulatorio Tamaca, había ingresado una persona sin signos vitales, presentando herida producida por un arma blanca y quien en vida respondiera al nombre de JUAN CARLOS MACHADO de 17 años de edad, el cual había sostenido una discusión con tres sujetos quienes se introducían a la casa en donde se iba a realizar una reunión familiar y al no ser invitados por el dueño de la misma ni por las personas que se encontraban allí presentes preparando la comida para disfrutar en familia, es cuando uno de ellos toma un cuchillo que estaba utilizando la victima para preparar los alimentos, el cual había puesto sobre una mesa se le abalanza encima y le propina una puñalada a nivel del tórax que le lesiona el corazón produciendo sangramiento y posteriormente la muerte y es entonces cuando los tres individuos aprovechan la oportunidad y se escapan dejando a la victima en el suelo y sin prestarle ningún tipo de ayuda, posteriormente esta representación fiscal logra dar con la identificación de los mismos a través de las distintas investigaciones en torno al hecho(...)

Los hechos así narrados fueron calificados por el Ministerio Público como Homicidio Intencional, ilícito previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época de los hechos, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por tratarse la víctima de un adolescente de 17 años de edad, y el articulo 84 ordinal Primero del Código Penal para los ciudadanos Carlos Pastor Alvarado, y José Gregorio Romero Alvarado, por considerarlos cómplices, motivo por el cuál, solicitó el enjuiciamiento público de los acusados y la consecuente sentencia condenatoria por la comisión de los hechos ya narrados.

Como elementos probatorios, el Ministerio Público presento Testimoniales: Declaración de los Ciudadanos: María de la Concepción Machado Jiménez, en su condición de madre de la victima, Frank Alberto Leon Oviedo, Hector Antonio Colon Parra, José Luís Leon Oviedo, por ser testigos presenciales del hecho. Documentales: Certificación de Novedad, de fecha 21-09-2003; Acta de Reconocimiento de Cadáver de fecha 20-09-2003; Protocolo de Autopsia de fecha 21-09-2003, Nº 9700-152-798-03; Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, Acta Policial suscrita por el funcionario Agente José López adscrito al C.I.C.P.C del Estado Lara de fecha 21-09-2003; Experticia Hematológica Nº 9700-127-0160 de fecha 18-02-2004; Copia del Acta de Nacimiento perteneciente a la victima Juan Carlos Machado, Acta Policial suscrita por el funcionario Agente José López adscrito al C.I.C.P.C del Estado Lara de fecha 23-09-2003; Copia Fotostática del Certificado de Defunción; Acta de Inspección Ocular Nº 2656 practicada en el lugar de los hechos, por los Funcionarios Detective Rogelio Yépez y Agente José López.

Seguidamente interviene la defensa, representada por el Abg. Jaime Jiménez, quien negó, rechazo y contradijo la acusación fiscal, la cual expuso entre otros aspectos: que se reservaba el curso del proceso, para demostrar que los hechos no habían sucedido en los términos planteados por el ministerio Público, y manifestó la disposición de hacer uso de la comunidad de la prueba, a los fines de establecer las circunstancias en que sucedieron los hechos, así como demostrar que los mismos no encuadran en la calificación fiscal y que la responsabilidad penal no es posible imputársela a todos los acusados.

Acto seguido y debidamente impuestos por la Juez Presidente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los Derechos Procésales y Garantías Constitucionales que le asisten a los acusados, estos manifestaron su voluntad de rendir declaración, haciéndolo en primer orden el ciudadano: José Antonio Alvarado Sivira siendo retirados de la sala los otros dos acusados y expuso:

(...) Yo iba por las veritas para la casa de él con goyito y Carlos Pastor, cuando llegamos ellos empezaron a decirles lambucios que nos fuéramos, y cuando vi estaban peleando y golpeándolos y me metí. El muchacho venía con el cuchillo que estaba pelando verdura y yo agarré un tenedor que estaba arriba de la mesa y le hice así y bueno nos agarraron a piedras y palos y nos tuvimos que ir…El día 20 de septiembre a las 8 de la noche estaba en casa de Frank acompañado de varias personas Carlos Pastor Alvarado y José Gregorio, no conocía al adolescente Juan Carlos Machado, no tuve problema con el adolescente ese día, no tuve problema con Frank León dueño de la casa, en ese momento en que agredí al adolescente me puse nervioso y me tuve que ir, en esa parte o era él o era yo, si se suscitó una pelea, estaban en esa pelea el hermano del occiso y el primo, no me se sus nombres, no conocía al hermano del occiso, en el momento el dijo que era su hermano y por eso supe, cuando el muchacho cayó al piso el dijo quien corto a mi hermano, yo corté al occiso, cuando estaban los muchachos peleando cuando me metí a apartarlos vino el muchacho a agredirme a mi, yo estaba agachado desapartando a las personas, ( por lo que hace la simulación corporal de los hechos) y en eso vino el muchacho a agredirme y en eso vi en el piso unos cubierto y lo agarré e hice así (extendiendo el brazo hacia un lado) , en ese lugar de los hechos habían unas mesas, unas sillas, y palos y piedras, en el lugar habían como 18 o 20 personas, conocía a algunos, yo vivo cerca del lugar, es todo… Yo fui invitado a esa fiesta por Frank Oviedo, ese mismo día me invitó en la tarde, yo subía hacia la licorería y allá me los encontré a ellos y como iban por ahí nos fuimos juntos, Frank no los invitó a ellos dos, ese día tomé cerveza y cocuy, empecé a tomar como a las 4, primero tome cerveza y después cocuy, mis primos estaban tomando ya estaba prendidos, yo me los encontré en la licorería, nos fuimos como a 20 para las 8 de la noche para la casa de Frank, había como 18 o 20 personas en la casa, yo agarré para defenderme un cubierto de esos de picar carne, no me acuerdo tampoco muy bien que fue lo que agarré eso fue rápido por el susto, me asusté por que me iba a apuñalar con un cuchillo grandote, cuando yo llegué a la fiesta no me lo presentaron , yo lo vi cuando venía con el cuchillo, en el momento de la pelea mis primos estaban en el suelo que los estaban golpeando, yo salí corriendo, nos fuimos porque nos iban a agarrar a palos, yo no inicie el problema no me metí con nadie, no tuve problema anterior a eso con el occiso, Frank y yo somos amigos de infancia, vivimos por la misma dirección, Carlos Pastor y José Gregorio no hicieron nada contra el occiso, no me dijeron que lo agredieran, ellos no agarraron al occiso para que yo lo agrediera… El problema lo originó que empezaron a decirles a mis primos lambucios, el occiso no se metió con mis primos, yo estaba conversando con una amiga para el momento de la pelea, yo me di cuenta de la pelea como a los cinco minutos, para el momento de la pelea el occiso estaba pelando verduras, el estaba pelando verduras con un cuchillo grandísimo, el me vino a agredir con otro cuchillo grande distinto con el que pelaba la verdura, la mesa era de plástico, habían varios cubiertos, eran cubiertos normales de 20 centímetros, yo agarré un cubierto y lo levanté de abajo para arriba, el después de eso estaba parado, y los demás agarraron palos y piedras y nos fuimos, no conocía de antes al occiso, el occiso como que era amigo del dueño de la casa, no había tenido problemas antes con esa persona ni sus familiares…(…)

Seguido el acusado José Gregorio Romero Alvarado declara:
(…) Estábamos tomando en las veritas y bajamos a casa de Frank ahí Luís Machado se empezó a meter con nosotros y se formó la pelea y paso lo que pasó…el día 20 de septiembre a las 8 de la noche estaba en casa de Frank, supuestamente ahí había una reunión, cuando llegamos no había ninguna fiesta como ellos dicen, habían un grupo de personas reunidos pero no era una fiesta, nosotros llegamos porque habían invitado a Antonio, no se que tipo de reunión era, a lo que llegamos nos empezaron a buscar camorra, que éramos unos arroceros, en el sitio había una mesa en el solar no vi quien estaba sentado, no había nadie en la mesa, había unas verduras sobre la mesa, en la mesa habían puras verduras que las estaban pelando Héctor, pero en el momento que llegamos se levantaron de la mesa a buscarnos pelea, cuando íbamos saliendo llega el muerto y nos da un golpe por la espalda, nos cayeron a piedras y a palos, íbamos cerca de la salida cuando se formó la pelea y cuando nos tumba y nos tiran al piso, no pude observar quien estaba dando golpes, conocía al occiso solo de vista, el fue uno de los primero que se vino hacia nosotros, cuando yo voy saliendo todas las personas se vinieron hacia nosotros, no pude observar cuando se hirió al occiso, como a los 5 minutos la gente se abrieron y salimos Antonio, Carlos Pastor y yo, y fue cuando nos dimos cuenta que había un herido, luego nos empezaron a tirar palos y piedras, la gente en la casa estaba tomando cocuy, no tomé dentro de la reunión, el problema fue cuando llegamos a la casa, conocía al dueño de la casa, yo no le presté atención al occiso porque la gente nos empezó a agredir, yo salí de allí caminando, me fui para mi casa… Yo considero una fiesta cuando hay música, gente bailando, ese día en esa casa había gente bebiendo, pero no era fiesta, ese día nos encontramos en las veritas y Antonio nos invita para la casa de Frank al llegar a esa casa cuando estábamos llegando nos empezaron a decir cosas, y al salir me dan un golpe en la espalda y nos pusieron en el suelo y Carlos también y ahí nos supimos más nada, el primer golpe me lo da el muerto se que fue el porque volteé y el venía detrás, luego llegaron los otros y nos tiraron al suelo, yo tomé ese día cerveza y cocuy, tome como doce cervezas, en la reunión no tomé, no vi cuando mi primo José Antonio le da la puñalada al occiso, no vi nada porque estaba en el suelo, no se que hizo Carlos Pastor, yo me levanté luego de la pelea, y nos empezaron a tirar piedras y palos, cuando llegué a mi casa me enteré de los sucedido, Carlos Pastor no salió con nosotros, solo salimos Antonio y Yo Carlos Pastor se vino más atrás que nosotros, no tuve inconvenientes con Frank, a mi no me invitó Frank a la reunión me incitó Antonio, como andábamos los tres y para ir a mi casa tengo que pasar por en frente de la casa de Frank fuimos, esa es una casa de barro no tiene piso, tiene una cerca de alambre de púas, con madera, y su reja de alambre, la mesa era de madera con patas de metal, en esa mesa vi las verduras, yo no estaba hablando con ninguna muchacha, al llegar a la casa me puse en toda la entrada, el se quedo afuera con una señora conversando, yo estaba con una persona hablando pero no recuerdo como se llama, Carlos estaba conmigo, yo estaba muy tomado, solo me recuerdo cuando llegamos, después que nos dan los golpes no me acuerdo solo recuerdo cuando llegamos a la casa, yo no le dije que mi primo que me defendiera ni que hiciera nada, no se de donde salió el arma; …Para esa época tenía 21 años, ese día empecé a beber a las 4pm, los hechos fueron a las 8pm, yo estaba bebiendo cerveza solo, y me fui a las veritas y me conseguí a Antonio y a Carlos, compramos una botella de cocuy y ahí nos invitó para allá, cuando ya vamos saliendo de la casa me de el golpe en la espalda,(…)

Seguido declara el acusado Carlos Pastor Alvarado, quien expuso:

(…)Nosotros veníamos del caserío las veritas con José Antonio, como el dueño de la casa había invitado a José Antonio fuimos, llegamos ahí y empezaron a maltratarnos y de repente uno de ellos me cae a golpes pero yo estaba muy rascado y no me di cuenta de lo que pasaba, cuando me paro estaba la gente amontonada ahí, y como pudimos salimos y nos tiraban piedras y palos, cada uno cogió para su casa… Yo no conocía al adolescente Juan Carlos Machado, no se quien es, yo conocía a Frank, el 20 de septiembre estaba en el caserío las veritas, yo estaba en el lugar de los hechos con José Antonio y José Gregorio, estábamos ahí porque habían invitado a José Antonio, en la casa estaban haciendo una sopa, yo andaba rascado no se quien lo estaba haciendo, no conozco a los que estaban allí, solo al dueño, eso era en el patio a un lado de la casa, había una sillita y una mesa donde estaban sentados, en la mesa habían varios sentados como 8 los demás estaban parados, no pude observar quien me golpeó, yo estaba dentro de la casa del solar cuando nos golpearon, no observé cuando golpeaban a José Gregorio, no sé donde estaba José Antonio porque yo estaba por otro lado, no pude observar ningún arma, en la mesa habían unas verduras, estaban sentados en la mesa pero no las conozco, eran como ocho, salimos José Antonio y José Gregorio para su casa cada quien después de la pelea…me vi con José Gregorio y José Antonio en el caserío las veritas, ahí estuvimos como una hora, salimos de allí como a las 7:30pm. Íbamos hacia la casa de nosotros, nos paramos en la casa de Frank porque José Antonio nos dijo que Frank nos había invitado a comer una sopa, yo no vi al muerto en esa casa yo no lo conocía, yo no peleé me cayeron a golpes, yo andaba muy tomado, yo no vi cuando agredieron a José Gregorio, José Antonio estaba por ahí conversando, todo empezó cuando nos decían lambucios, y de pronto nos cayeron a golpes, cargábamos una botella de cocuy la pusimos en el suelo, no cargaba arma ese día, no vi que José Antonio cargara ese día algún arma, ninguno de mis primos andaba armado, no tengo ningún problema con Frank, el muerto no llegó a tener palabras conmigo, yo solo vi la mesa donde estaban picando las verduras, la mesa era un tabla que tenían ahí arriba de una pipa, no vi otra mesa, el espacio era grande, el piso era de tierra y hay árboles que dan sombra, yo empecé a tomar como desde las doce con un hermano mío, yo me vi con José Gregorio como a las seis igual que con José Antonio, yo nunca le indique a ninguno que me defendiera, yo no pedí auxilio, yo no agarré nada para defenderme, no le pasé nada a José Antonio, yo no vi cuando José Antonio se defendió, supe de lo que pasó al otro día(…)


Declarada abierta la recepción de las pruebas, se procedió a oír las testimoniales y a incorporar por su lectura las documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 y 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

Testimonio de la madre del occiso María de la Concepción Machado:
(…)Yo estaba en mi casa durmiendo, entonces me busca el otro hijo mío que se llama Luís Eduardo y me dice que a Juan Carlos le dieron una puñalada, y que no sabía por que, que lo dejaron caer y se desangro, Luís me dijo que antes de morir dijo me diste pero está bien, yo sufro mucho, trabajo mal, estoy enferma, ellos no me lo tenían que matar no lo conocían, a el ese día lo estaban buscando para hacer la sopa, y ellos brincaron la cerca y el ultimo fue el señor, estoy sufriendo por mi hijo, me falta uno, nadie los invitó a esa reunión, yo no estaba en ese momento pero los testigos dicen que no lo invitaron, fue el mismo cuchillo con el que pelaban las verduras, el estaba empezando la vida, el trabajaba, no se metía con nadie, yo no se que le dio a ellos par matarlo… yo no estaba el día de los hechos en casa del señor Frank, supe porque me fueron a buscar, y cuando me fueron a buscar ya mi hijo estaba en el ambulatorio, cuando menos acordaban llegó José Antonio y le zampó la puñalada, Juan Carlos no era problemático, el vivía conmigo en el Jebe, le pidieron que fuera a casa de Frank hacer una sopa (…)

Seguidamente declaro el experto Juan Constantino Rodríguez Barrios:

(…) se trata de una persona masculina de edad indeterminada que presenta excoriación en la frente derecha, una herida cortante punzante en la región sub mamaria izquierda, de borde limpio con rabo de ratón hacia la parte interna, con trayecto de adelante hacia atrás de izquierda a derecha y de abajo hacia arriba. Hay salida de sangre afectó el corazón, no hay otro tipo de lesiones, fue una herida de arma blanca en el corazón que causa hemorragia y la muerte. .. el rabo de ratón es una señal de la salida del arma, es decir en este caso el arma salió hacia arriba, la punta o el filo del cuchillo presenta esa lesión, en uno de los ángulos hay una herida mas corta. Mi experiencia de 24 años es como patólogo forense generalmente los cubiertos requieren gran presión en la piel y lo bordes no son tan limpios, se puede decir que fue con un cuchillo, ese tipo de herida es una herida mortal. El cuchillo atravesó el corazón fueron 5 o 6 centímetros de largo, generalmente con esa herida la persona muere al instante… la herida era de tres cm de longitud y 1.5 de ancho, la profundidad ha de ser de 5 o 6 centímetros de profundidad hacia arriba, no había otro tipo de lesión la de la frente y la herida. Las excoriaciones que tenía eran en la frente esto pudo haberse ocasionado al momento de caer. Se trataba de una persona como de 1,70 mts. No se toma el peso porque no disponemos de instrumento para pesar. Yo dije que había sido una herida punzante y cortante por arma blanca. Lo que puedo decir es que fue un cuchillo y bastante largo, la hoja debe haber sido aproximadamente de 8 c.m. Empieza en el costado izquierdo y sube, quien ejecutó el acto lo hizo de abajo hacia arriba (…)

Por su parte el experto Rogelio Antonio Yépez Flores expuso:

(…) practiqué inspección ocular en el sitio del suceso y un reconocimiento de cadáver, el 21 de septiembre de 2003 en horas de la mañana me trasladé con José López a un sitio abierto, era el solar de una vivienda, en el centro una puerta, traspasada se observa una vivienda de bahareque, y una vegetación arbusto, desperdicios de verdura y una mancha de color pardo rojizo, una vez en la morque observamos el cadáver que presentaba una herida en la región infra mamaria izquierda… recibimos la llamada y nos trasladamos al sitio, una vez que llegamos al sitio es función del investigador precisar la hora del hecho, pero nos informaron que fue el día anterior. Había una mesa improvisada habían restos de verdura y restos de color pardo rojizo, la mesa era cemento y un trozo de madera a fin de reposar objetos, las verduras estaban sobre la mesa y sobre el suelo, esa mesa improvisada y la mancha estaban como a 10 metros de la puerta de salida. Sólo colectamos la sustancia pardo rojiza… desde que recibimos llamada telefónica hasta que llegamos al sitio deben haber pasado como dos horas. Mientras realizaba la inspección ocular mi compañero se entrevistaba con otras personas y debe haber precisado la hora y las circunstancias de hecho. Cuando llegamos al sitio nos encontramos con una persona que nos manifestó que ese era el sitio, no recuerdo bien pero creo que había una comisión policial…

El testigo Leon Oviedo Josè Luìs expuso:
(…) cuando sucedió eso en la casa Juan Carlos Machado estaban cortando una verduras, estaba el viejito, mi hermano Frank y yo estaba en la casa, llegó una gente brincaron, saltaron a la casa, el dice por donde entraron, y les dijo me van a sacar y que, cuando a mi me llamaron ya estaban los hecho y corriendo como unos caballos…conozco de vista a José Antonio, Carlos José y Romero Alvarado, ellos no eran amigos míos, yo no los invité a pasar a mi casa, ellos se encontraron ahí porque siempre los sábados hacíamos sopa. En mi casa no había fiesta ahí no se hace fiesta, ahí estaba mi hermano, el señor Colombo, Machado, mi hermano Frank éramos cinco. Cuando me llamaron lo vi en el suelo escuché unos zapatos como caballos corrían burlándose yo sabía que eran los Alvarado, el si estaba presente y dice que el vio cuando lo levantó… yo estaba acostado, me acosté como siempre a las ocho de la noche, no presencié cuando entraron, ni cuando llegaron, ni la pelea, escuché una bulla pero pensé que eran los muchachos hablando, tenía el televisor prendido, mi hermano Frank me fue a buscar al cuarto me dijo que la familia Alvarado lo había matado, lo fui a ver tenía tremendo hueco… no se si mi hermano Frank era amigo de ellos mi hermano no me dijo que hubiera invitado a uno de los Alvarado (…)

El Testigo Frank Alberto León Oviedo, expuso:

(…) estábamos preparando unas verduras para hacer un sancocho, Juan las seleccionaba pelaba y echaba a la olla, yo le buscaba el agua cuando se presentaron los que están ahí (señala a los acusados) diciendo groserías, el dijo que dejaran que eso era familiar, el estaba sentado en un pedazo de bloque se fue a parar y ese lo cortó… conozco de vista a Sivira, y a los Alvarado, el lugar donde se cometió el hecho fue mi casa, yo no los invité no había fiesta, ese día estaba Víctor Luís Antonio Columbo, Yo vi cuando ellos ya estaban adentro de la casa, la casa tiene una cerca, esa cerca siempre esta cerrada. Ellos son los que andaban bravos esa noche, Hubo pelea? no hubo pelea. El que estaba cerca fue mi primo, a el lo hirieron con un cuchillo, en ese momento estaba con él mi primo Héctor Luís, después estos se fueron corriendo, nosotros lo llevamos a una medicatura con un Jeep, estos ciudadanos en esta sala no habían tenido problemas con el occiso, si el occiso acostumbraba a ir a la casa, él era mi primo. Allá no tengo mesas ni silla, ahí tengo son pedazos de bloque, las verduras las picábamos en una madera…los conozco porque los veo pasar por ahí no me acuerdo los años desde cuando los conozco. Estaban cuatro afuera y uno adentro que es mi hermano. El occiso estaba limpiando las verduras con un cuchillo, no se si era de él, la casa es mía, cuando nosotros pelamos eso, lo pelamos es con cuchara. No en la casa yo no tengo cuchillos porque allá tengo un hermano que es enfermo mental y no le dejamos esas cosas porque a veces se pone agresivo. Ese día no había cuchillo en mi casa, yo estaba retirado pero si vi cuando le hicieran la herida eso fue en el patio de mi casa, tengo tres bombillos ahí dos adentro y uno afuera. Yo lo que vi fue la sombra cuando le pegó hacia arriba y lo levantó. Yo fui a avisarle a mi hermano. Desde que yo vi la sombra hasta la puñalada pasaron como diez minutos. Yo le dije al mas pequeño que se fuera, le dije se van? Me dijo si nos vamos, el primo mío difunto si les dijo a los otros dos que se fueran, el difunto nada mas les decía que se fueran. El pequeño estaba muy agresivo tirando correazos, el mas alto lanzaba manos les decíamos que se fueran. Yo estaba a distancia porque estaba buscando el agua para que ellos lavaran las verduras, ellos ya habían llegado. El occiso les dijo que se fueran que éramos pura familia, estaba Antonio Columbo, Héctor Luís. Antonio Columbo estaba en el mismo patio él estaba en la parte donde cocinamos. El occiso limpiaba las verduras con cucharas, yo no los vi a ellos con cuchillo. Cuando vi la sombra que lo levantó y cayó llamé a mi hermano, ellos se fueron corriendo el más alto primero y el otro después. Ellos estaban diciendo muchas groserías y el les decía que por favor se fueran, no hubo pelea. El pequeñito le dio un correazo al occiso, yo lo ví fue fuerte, estaba muy agresivo, era una correa, no recuerdo como era, pero yo le vi la hebilla, como fue el golpe con la correa? Como tiran los hebillazos las personas cuando están agresivas. La puerta ese día era de tubos atravesados tenía cadena con candado, esa noche tenía cadena con candado… yo vivo en Las Veguitas del Cují hay poquitas casas, ahí tengo como 36 años viviendo es una casa de bahareque, los acusados viven como a un kilómetro de ahí, ahí no hay transporte la gente se moviliza a pie y a bicicleta, ellos son de la misma vía por donde vivo yo, por eso los conozco de vista. Yo fui a la escuela en las veritas, ellos no estudiaban en mi escuela. Ese día íbamos a hacer un sancocho de patas de pollo, me regalaron un saco de verduras era apio, zanahoria y unos pedazos de auyama, ya venían picadas las auyamas, el raspaba los apios. No se si las pelaban con la cuchara o el cuchillo (…)

Seguido declara el testigo Héctor Colón y expone:

(…) estaba la familia en la casa haciendo un sancocho, de repente llegaron ellos buscando pelea, pidiendo aguardiente, pero allá no había, yo lo vi cuando mata a mi primo. Mi primo estaba sentado en un bloque cuando el se fue a parar él lo cortó y de ahì salieron corriendo... estaban mi papá Rafael, estaba Frank Luís el occiso yo y mi papá, yo estaba cerca del occiso, en el momento que llegaron los acusados lo vi, ellos brincaron la puerta. Como a la media hora sucedió el hecho. Ellos estuvieron buscando pelea desde que entraron discutiendo. Yo no les vi arma. Yo vi cuando le dieron la puñalada, yo estaba de frente el estaba sentado y cuando se fue a parar le metió el cuchillo y lo levantó…estábamos haciendo un sancocho, éramos como cuatro a cinco personas, era un sancocho de res con pollo, era pata de res él estaba pendiente de la olla le estábamos buscando el agua para que lavara las verduras, no le vi arma a los acusados, el agarró el arma de la mesa yo solo vi cuando lo cortó, no cuando agarró el arma, el cuchillo estaba en la mesa era para cortar las verduras, el cuchillo tiene que ser de la casa soy primo de José Luís y Frank, José Luís estaba ahí, Frank afuera con nosotros. Mi primo les dijo que se fueran, el mas pequeño estaba borracho buscando pela, discutió con mi primo no lo golpeó, no le pegó con un zapato, ni con una piedra ni con una correa. El mayor estaba discutiendo con el occiso. El mas alto le dijo sácame se puedes, él se paró y lo cortó. El señor José Luis debió haber agarrado el cuchillo de la mesa, no vi cuando lo agarró. Después de eso salimos a pedir ayuda, salí solo a buscar un carro, luego salieron otros, él ni lo conocía, cuando se levantó lo cortó. Cuando el occiso les dijo que se fueran él estaba sentado en el bloque, la mesa estaba a un lado el señor acusado, el mas alto, estaba retirado no estaba cerca…José Alvarado apuñaleó a mi primo cuando lo puñaleo estaba cerca, cuando dije que estaba retirado me refería a José Gregorio. Yo vivo allá conozco a los Alvarado, los conozco del camino, ellos llegaron de sorpresa de repente, no habían llegado antes, nunca los había visto ahí, cuando ellos llegaron se presentaron problemas, el primo mío muerto le preguntó que porque iban a pasar si eso era pura familia, José Gregorio dijo que entraban, ellos estaban todos rascados, uno estaba retirado y el otro retirado. Discutieron porque ellos no se querían ir y mataron al occiso y se fueron corriendo. El cuchillo que vi estaba en la mesa para picar la verdura, la hoja del cuchillo era como de un cuchillo carnicero (…)

En este estado fueron incorporadas previa su lectura las documentales:

Acta de certificación de novedad policial (f.,79) Acta de Reconocimiento de cadáver (f.103) Protocolo de Autopsia (f.94), Acta de Reconocimiento en rueda de individuos (f.57 y 60 ), Acta de defunción suscrita por la autoridad civil.

De conformidad, con lo dispuesto en el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se oyeron los argumentos de ambas partes en el acto de las conclusiones, al igual que en el ejercicio de la replica y contrarréplica.
La Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Dra. Ángela Mottola, concluyo así:
(…)En nuestro país han ocurrido muertes muy lamentables, las personas que ingiriendo licor causan muertes como el homicidio de Juan Carlos Machado, lo cual quedó probado con el protocolo de autopsia suscrito por Juan Rodríguez quien ratificó el mismo, que la causa de la muerte fue la herida por arma blanca, tal arma era un cuchillo, quedó probado que el ancho de la herida era de 3 centímetros y que el cuchillo debió tener una hoja de ocho centímetros que la herida fue mortal. También quedo probado por la inspección del cadáver y el acta de defunción. En cuanto a la responsabilidad; todos los testigos coincidieron con la misma versión todos fueron contestes en que los acusados el 20 de septiembre estuvieron en el lugar del homicidio de Juan Carlos Machado, todos pudimos observar que hubo un antecedente a este hecho, los tres acusados entraron a la casa, lo cual originó un intercambio de palabras. Este antecedente origina la reacción violenta de los acusados y desencadena en la puñalada propinada por José Antonio Alvarado a la víctima, el antecedente es confirmado por los acusados, ellos no estaban consumiendo licor sólo estaban haciendo un sancocho, teniendo probada la causa de la muerte y el antevente tenemos la responsabilidad, la cual es clara, quien apuñaló dolosamente a Juan Carlos Machado fue José Antonio Alvarado Sivira, en el momento en que el joven fue a pararse el acusado lo apuñaleó desde abajo hacia arriba, tal como lo manifestó el testigo y el patólogo. La herida fue limpia que se correspondía a un cuchillo, el arma fue un cuchillo utilizado de forma dolosa, queda desvirtuada la versión de los tres acusados que dicen que fueron invitados a la fiesta. Los testigos desvirtuaron que hubiere una fiesta y que ellos hubieren sido invitados, la inspección técnica corrobora que no había mesas, sillas, palos, botellas, etc, de ser así se hubiere recolectado esa evidencia, no hubieran podido recoger estas cosas antes de que se hiciere la inspección. Entraron las tres personas a la casa y lejos de evitar la puñalada los otros dos acusados, discutieron todos con el muchacho, así refuerzan su acción y salen corriendo con él. Se ha probado la responsabilidad de José Antonio Alvarado Sivira por homicidio y la de Carlos Pastor Alvarado y José Gregorio Romero Alvarado por homicidio en grado de complicidad. Por lo que solicito y ratifico el pedimento de la Fiscalia de condenar a los acusados. En nombre de la víctima pido se haga justicia y se aplique la ley (…)

Por otra parte la Defensa Privada representada por los abogados Luz Febres y Jaime Jiménez en expresión de este último concluyo del siguiente modo:
(…) como dije al inicio del debate señalé que lograría demostrar que la actitud desplegada por nuestros defendidos no se enmarcaba en los delitos imputados por el Ministerio Público. En ningún momento hemos negado los hechos, debe analizarse la relación de causalidad, los hechos y los motivos por lo cuales ocurrieron los hechos, el Ministerio Público sólo demostró la muerte de una persona, las deposiciones de los testigos no concuerdan con las de los acusados. Las declaraciones de los testigos no fueron contestes, hay duda de que sean ciertas, son evidentes las contradicción José Luís León Oviedo, es un testigo referencial, que no logró visualizar la acción que le imputa el Ministerio Público a nuestro defendido, esa declaración carece de valor cuando dice que vio la sombra, no los hechos, luego Héctor Antonio Colón que a todas luces fue totalmente falsa con respecto a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, es contradictoria con los demás testigos en cuanto al cuchillo, a los ingredientes de la sopa, puede que haya pasado mucho tiempo, pero no aparece el arma. Las personas que han declarado todas, tienen un vínculo consanguíneo. Un testigo dice que uno de los acusados le dio un hevillazo, otro dice que no. No incurren mis defendidos en el delito tipo del art. 84 ordinal 1, la discusión no puede ser una incitación. Las deposiciones de nuestros defendidos si caben en la realidad para que haya un problema se necesitan dos bandos. Esta defensa cree por ser lógicas las deposiciones de los acusados y considera que la imputación realizada a José Gregorio Romero Alvarado y deben ser absueltos y en cuanto a José Alvarado tuvo que salvaguardar su vida, el médico forense ratificó con su experticia tal versión. A. Nuestros representados no niegan su estado de ebriedad, sus deposiciones evidencian que José Alvarado resguardo su vida, los otros dos acusados no pueden encuadrados como cómplices no hay pruebas que demuestren el tipo, los testigos fueron contradictorios, solicito la absolución de mis representados y la libertad inmediata (…)


Ambas partes hicieron uso del derecho de replica y contrarreplica, la víctima solicito justicia y los acusados no hicieron uso del derecho de palabra, ordenándose el cierre del debate oral y publico a tenor de lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS ACREDITADOS

De las pruebas recibidas y controvertidas en el debate, el Tribunal considero suficientemente acreditado la existencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL a tenor de lo previsto en los artículo 407 del Código Penal vigente para el momento que sucedieron los hechos con la agravante contemplada en el artículo 217 de la LOPNA, así como la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en los hechos, tal como se acredita a continuación:

DE LA EXISTENCIA MATERIAL DEL DELITO

El tribunal considera, que en el debate probatorio, se acredito suficientemente el hecho cierto de la muerte de quien en vida se llamara Juan Carlos Machado, por haber sufrido herida con arma blanca en la región del tórax, configurándose los delitos de Homicidio Intencional. Calificación acogida por el Tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos agravado de conformidad con lo previsto en el artículo 217 de la LOPNA.

Llegando esta juzgadora a tal convicción, luego de haber analizado las circunstancias de tiempo modo y lugar establecidas con las pruebas, tanto documentales como testimoniales, ya citadas, presentadas durante el debate y las cuales fueron objeto del contradictorio por las partes. Valoradas de conformidad con lo expuesto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para establecer con certeza, la plena prueba de la existencia de tales hechos y los cuales están enmarcados en la ya citada calificación. Toda vez que de la declaración del Médico Forense Dr. Juan Constantino Rodríguez Barrios, se evidencia claramente que el occiso se trataba de una persona masculina que presentaba una herida cortante punzante en la región sub mamaria izquierda, de borde limpio con rabo de ratón hacia la parte interna, con trayecto de adelante hacia atrás de izquierda a derecha y de abajo hacia arriba, no dejando lugar a dudas el testigo en su declaración, que fue una herida de arma blanca en el corazón lo que en definitiva causa la hemorragia y la muerte, de la víctima. Testimonio que al ser ofrecido por un Médico Patólogo con más de veinte años de experiencia, le merece plena fe a esta juzgadora, para establecer y dar por cierto el tipo de lesión sufrida por la víctima así como las características de la lesión, y el tipo de arma blanca utilizado para producir el efecto mortal ya establecido.

En el mismo sentido declaro el también experto Rogelio Antonio Yépez Flores , quien realizo el reconocimiento de cadáver el día 21 de Septiembre y señalo concretamente que tal actuación de investigación, la había realizado en la morgue que el cadáver presentaba una herida en la región infla mamaria izquierda. Dicho que al ser razonadamente expuesto en el transcurso del Juicio, por un funcionario idóneo sin interés alguno en el asunto y cuya deposición es coherente con la del Médico Patólogo y las documentales, se valora en su conjunto como plena prueba tanto de la muerte del adolescente como del tipo de herida que la ocasiona.

Testimonios que se adminiculan a las documentales debidamente incorporadas al debate como son Acta de Reconocimiento de Cadáver de fecha 20-09-2003, el Protocolo de Autopsia de fecha 21-09-2003, Nº 9700-152-798-03; los cuales fueron debidamente reconocidos en su contenido y firma por los ya mencionados expertos, así como las documentales contenidas en el acta de Nacimiento (f.103) perteneciente a la victima Juan Carlos Machado, y acta de defunción, documentos estos, que por públicos, le merecen plena fe a esta juzgadora y constituyen por sí solos plena prueba, al no ser impugnados ni tachados de falsedad en su contenido y dar fe de que efectivamente en los registros civiles propios para su emisión, consta tanto la data de nacimiento de la víctima, lo que acredita que se trata de un adolescente de 17 años que nació el día 14 de Octubre de de 1987, e igualmente constancia del Acta de enterramiento y Certificado de defunción, por lo que del análisis por separado de cada uno de estos elementos probatorios, la comparación y adminiculaciòn de todos ellos entre si resulta suficiente cúmulo probatorio para dar por demostrada y probada la muerte de quien en vida se llamara Juan Carlos Machado configurándose la corporeidad material de los hechos, en la calificación del delito de Homicidio, tal lo prevé el artículo 407 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la LOPNA Y así se establece.

Establecida como ha sido la calificación acordada a los hechos suficientemente probados, en los términos expuestos, de Homicidio Intencional en la persona de un adolescente, es necesario establecer la participación, culpabilidad y consecuente responsabilidad penal de cada uno de los acusados: CARLOS PASTOR ALVARADO, JOSE ANTONIO ALVARADO SIVIRA y JOSE GREGORIO ROMERO ALVARADO, en los hechos, a tales efectos durante el debate quedo suficientemente acreditado, con los siguientes medios probatorios y argumentos de hecho y de derecho lo siguiente:

El día 20 de Septiembre del año 2003 en horas de la noche, el Ciudadano JOSE ANTONIO SIVIRA ALVARADO acudió acompañado de CARLOS PASTOR ALVARADO y JOSE GREGORIO ROMERO ALVARADO, a una vivienda donde se encontraban reunidas varias personas de una misma familia, en plan de preparar un sancocho, una vez llegados los hoy acusados a la residencia, se presentaron problemas pues los presentes protestaron la presencia de los tres acusados, siendo que en el transcurso de las desavenencias, el acusado JOSE ANTONIO SIVIRA ALVARADO, le ocasiona la muerte a JUAN CARLOS MACHADO, propinándole una herida con arma blanca en la región del tórax, produciéndole desangramiento, y que fue en definitiva la causa de su muerte, que una vez ocurridos los hechos, los tres optaron por irse corriendo del lugar.

La certeza y convicción de los hechos así expuestos, fueron percibidos por quien aquí decide al analizar la pluralidad de pruebas aportadas y debatidas por las partes, durante el contradictorio, siendo que el Ministerio Público logró demostrar los hechos propios del delito de homicidio, así como la participación y conocimiento que de los mismos tenían los acusados, sin que la defensa hubiese podido desvirtuar plenamente los hechos sustentados por el Ministerio Público, ni este hubiese enervado circunstancias atenuantes y exculpatorias, percibidas por el Tribunal y que resultaron fundamentales a los fines de imponer una sentencia justa y acorde a los hechos, que el Juez aprecio como reales, por haberse demostrado su veracidad, dada la coherencia y logícidad de las pruebas, que una a una fueron debatidas, comparadas y analizadas en juicio, y que finalmente demuestran la culpabilidad del acusado JOSE ANTONIO SIVIRA ALVARADO en la comisión de tales hechos, y la inculpabilidad de JOSE GREGORIO ROMERO y CARLOS PASTOR ALVARADO así se tiene:

Que el dicho de la testigo María de la Concepción Machado, es valorada por el Tribunal como un indicio a considerar, en conjunto con otros elementos probatorios, toda vez que si bien se trata de la madre de la victima, tal condición no la inhabilita como testigo referencial, que da fe de haber tenido conocimiento de la muerte de su hijo, a través de la información que le da otro de sus hijos, identificado como Luìs Eduardo, pues la misma señala expresamente que ella no se encontraba en ese momento en el sitio, pero que los presentes le informaron, que fue el mismo cuchillo con el que pelaban las verduras. Dicho este que coincide plenamente con lo expuesto por el también testigo presencial COLON PARRA HECTOR ANTONIO quien asevero ante el tribunal ser primo de la víctima y haber presenciado el momento en que sucedieron los hechos. Al respecto determino, que no le vio ningún tipo de arma a los acusados, cuando llegaron, y que el, refiriéndose a José Antonio Alvarado Sivira, agarró el arma de la mesa. Que a pesar de que el, no vio el momento preciso en que tomo el cuchillo, pues solo vio cuando lo cortó, no cuando agarró el arma, aseguró que segundos antes el cuchillo estaba en la mesa.

Testimonio este que adminiculado al ya analizado dicho referencial de la madre del occiso, le merece plena fe a esta juzgadora, en cuanto a establecer que efectivamente el arma utilizada fue un cuchillo que se encontraba en una mesa, y el cual tomo el acusado, para producir la herida. Tal convencimiento se refuerza y así se valora, analizado a la luz de la sana critica y de las máximas de experiencia, resultando de fácil comprensión, pues es obvio que si una familia o varias personas se reúnen, con la finalidad expresa de hacer un sancocho, de verduras y carnes, debe tenerse los implementos necesarios para tal menester, y entre los utensilios normalmente utilizados se encuentra no solo un cuchillo de cortar, picar y pelar verduras, sino otros medianos, pequeños o más grandes, propios para esos menesteres.

Por lo demás estos testimonios se analizan comparan y adminiculan, con el dicho del propio acusado, ALVARADO SIVIRA JOSE ANTONIO, quien en su oportunidad, libre de apremio y coacción manifestó al Tribunal, que el se encontraba con sus primos en la fiesta, que desde que llegaron, los presentes comenzaron a ofender a sus acompañantes, que posteriormente observo cuando estaban peleando y golpeándolos y fue cuando se metió, observando en ese momento que venia el muchacho con un cuchillo, con el que estaba pelando verdura y el agarrò un tenedor que estaba arriba de la mesa y le hice así que en ese momento en que agredió al adolescente se puso nervioso y se tuvo que ir, así mismo manifestó al tribunal ser la persona que corto al occiso, que el problema se suscito, por cuanto empezaron a decirle a sus primos lambucios, que el occiso pelaba las verduras con un cuchillo grandísimo y el tomo de una mesa plástica, un cubierto de los normales y lo levanto de abajo para arriba, concluyendo en que no preciso que tipo de cubierto era. Dicho que el tribunal valora como una confesión calificada, por haber sido rendida con el cumplimiento de todas las garantías constitucionales en forma voluntaria por el acusado, libre de apremio y coacción y cuyo contenido es absolutamente coherente con las pruebas testimoniales y documentales que fueron debatidas en el transcurso del Juicio oral y público. Resultando del conjunto un acervo probatorio suficiente, para dar por demostrada la participación del acusado ALVARADO SIVIRA JOSE ANTONIO, en los hechos ya descritos en esta decisión y que desencadenaron en la muerte de quien en vida se llamara: Juan Carlos Machado, quedando igualmente acreditada su condición de adolescente, tal se dio por probado y demostrado Ut-Supra en esta misma decisión.

Así pues debe concluir esta juzgadora que con los medios de prueba recibidos y sucintamente señalados en el considerando anterior, incorporados al debate, explican la forma como sucedió el hecho en el que resultara muerto el Adolescente Juan Carlos Machado, pues las personas que rindieron su testimonio tuvieron conocimiento de forma directa o indirecta con lo acontecido. Así como los expertos quienes señalaron con sus conocimientos técnicos las resultas de su labor y las declaraciones de los funcionarios actuantes. Todos ellos determinantes para quien aquí decide a los efectos de dar por demostrada, como ya se estableció, no solo la corporeidad material de los delitos, de Homicidio Intencional, sino la autoría y responsabilidad penal del acusado Alvarado Sivira Josè Antonio, como la persona responsable de haber accionado en la humanidad del occiso el arma blanca (cuchillo) que finalmente le produce la muerte. Y así se declara.

Ahora bien con los mismos elementos probatorios, valoradas de conformidad con el método de la sana crítica, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, tal lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora concluye en que no surgen elementos suficientes para demostrar la participación y responsabilidad penal de los también acusados: JOSE GREGORIO ROMERO y CARLOS PASTOR ALVARADO quienes si bien, tal se evidencia del testimonio de todos los declarantes ingresaron a la vivienda donde sucedieron los hechos en compañía de JOSE ANTONIO ALVARADO SIVIRA, no desarrollaron conducta alguna que pueda subsumirlos como responsables, coparticipes en el homicidio del adolescente Juan Carlos Machado, ni siquiera en condición de cómplices necesario o no, pues su presencia en el lugar de los hechos, no resulta suficiente para endosarles una conducta atípica, subsumida en el delito de Homicidio. Así se evidencia del dicho de los testigos León Oviedo Frank Alberto y Colon Parra Héctor Antonio, quienes fueron contestes al señalar que no le vieron cuchillo alguno a los acusados, lo cual es coherente con la declaración de los propios acusados quienes igualmente libres de apremio y coacción manifestaron en Sala que ellos estaban siendo objeto de maltratos por parte de varias personas, y en eso interviene JOSE ANTONIO ALVARADO SIVIRA, para separarlos y es cuando se produce el hecho de la herida al occiso, que ellos no vieron de donde saco el cuchillo José Antonio, lo cual es corroborado por el propio José Antonio Alvarado Sivira, no evidenciándose de ninguno de los testimonios ofrecidos y debatidos en audiencia, que persona distinta a José Antonio hubiese intervenido en la acción de tomar el arma blanca y producir la lesión, ni siquiera se reforzó la conducta de esto ahupandolo o instándole a cometer tal hecho, pues los otros dos acusados a decir de todos los declarantes, se limitaron a ingresar al lugar en estado de ebriedad, en razón de lo cual no encuentra esta juzgadora que el Ministerio Público hubiese probado, la participación de los acusados en grado de complicidad, siendo así que lo pertinente y ajustado a derecho es declarar la inculpabilidad de los mismos en los hechos por los cuales se les enjuicio y en consecuencia dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a su favor de conformidad con lo previsto en el articulo 366 del Código Procesal Penal , y así se declara.

Por otra parte esta juzgadora desestima el testimonio de Frank Alberto León Oviedo, pues su dicho fue contradictorio y poco convincente, al negar ante el Tribunal reiteradamente que en su casa, hubiese cuchillo alguno, en tanto a preguntas, manifestó que la víctima pelaba las verduras con una cuchara y después manifestó que lo hacia con un cuchillo, finalmente su testimonio lucio incoherente al compararse con el resto de los testigos que depusieron en el transcurso del debate, por lo que el Tribunal no lo valora a los fines de la presente toda vez que no le merece fe y así se declara.

Con los elementos ya analizados el Tribunal concluye que efectivamente tal como ha sido probado en el debate, aplicando el método de la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, tal lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye en que el acusado ALVARADO SIVIRA JOSE ANTONIO, dio muerte a JUAN CARLOS MACHADO, luego de haber ingresado a la vivienda donde este se encontraba preparando un sancocho, en compañía de sus primos y habiéndose suscitado una pelea o desavenencia entre los presentes, JOSE ANTONIO tomo de una mesa un arma blanca y lesiono a nivel del corazón al hoy occiso, hechos que corresponden al tipo legal previsto en los artículos 407 del Código Penal, en virtud de lo cual necesariamente el tribunal lo declara culpable y penalmente responsable de la comisión de tales hechos, por lo que la Sentencia ha de ser Condenatoria, haciéndose merecedor de la pena prevista en la ley, y así se declara.

PENALIDAD

El artículo 407 del Código Penal, sanciona a sus infractores con una pena de presidio de 12 a 18 años, constituyendo el término medio, como lo señala el artículo 37 ejusdem 15 años de presidio. Por otra parte, el artículo 217 de la LOPNA, prevé como agravante cuando el delito se ha cometido contra un adolescente. Ahora bien observa esta sentenciadora, que en el presente caso, el enjuiciado no presenta antecedencia penal alguna, por lo que se hace merecedor de la atenuante prevista en el ordinal 4to del artículo 74 del Código Penal, a los fines de aplicar la pena en su término mínimo, operando así la compensación de agravantes y atenuantes, siendo así, que la pena principal que le corresponde una vez, operando la compensación de agravantes y atenuantes es la de doce (12) años de presidio más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 ejusdem y así se decreta.





DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 6 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DICTA LA PRESENTE SENTENCIA:
1º): CONDENA al Ciudadano: JOSE ANTONIO ALVARADO SIVIRA, plenamente identificado en esta decisión a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS de presidio por encontrarlo culpable y penalmente responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL ilícito previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Pena que se le impone de conformidad con lo previsto en los artículos 37, y ordinal 4º del artículo 74 todos de la ley Sustantiva Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las accesorias de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 13 ejusdem, y así se declara.

2º) ABSUELVE a los Ciudadanos: JOSE GREGORIO ROMERO y CARLOS PASTOR ALVARADO, ambos igualmente identificados en la presente decisión, de los hechos propios del delito de Homicidio en perjuicio del ciudadano Juan Carlos Machado, por no emerger de lo debatido en juicio pruebas de su culpabilidad y así se declara.

Se ordena la inmediata libertad de los dos últimos citados ciudadanos, la cual se hizo efectiva el mismo día 15 de Mayo cuando se dicto la presente sentencia, librándose las correspondientes boletas de excarcelación y se mantiene privado de libertad al enjuiciado y condenado Josè Antonio Alvarado Sivira, quien deberá permanecer en el Centro Penitenciario de Uribana, hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente ejecute en forma definitiva la presente Sentencia, ordenando el sitio de reclusión y el computo definitivo, por lo que en principio la condena impuesta expirara el día quince de quince de Mayo del año 2018, quedando a salvo el computo que definitivamente realice el Juez Ejecutor correspondiente
Remítase en la oportunidad legal, las actuaciones al Tribunal de Ejecución.

Regístrese, diaricese, y publíquese. Cúmplase


La Jueza de Juicio No. 6

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez


La Secretaria

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo aquí acordado. Se deja constancia que la presente decisión fue publicada, dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndose pronunciado en audiencia la Dispositiva integra y quedando las partes notificadas de su contenido. En Barquisimeto a los treinta días del mes de Mayo de 2006


La Secretaria