REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No.6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 26 de Mayo de 2006
Años: 196° y 145°
ASUNTO: KP01-P-2004-000751
DECISION INTERLOCUTORIA, CON LUGAR PRORROGA
(ART. 244 del COPP)
Realizada como fue Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 17 de Mayo de 2006, a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de prorroga, debidamente presentada por el Fiscal del Ministerio Público en el término de ley, este Tribunal tal como lo estableciera en el transcurso de la Audiencia acordó la solicitud de prorroga, hasta tanto se realice el Juicio oral y público, habida cuenta que de lo alegado por las partes en el transcurso de la Audiencia, quedo suficientemente establecido que el Juicio se encuentra fijado para efectuarse el día 3 de Julio del presente año, y que a los hechos que se le imputan al acusado JOSE DEL CARMEN PEÑA, le está asignada una pena mayor a diez años de prisión, por lo que se configura el presupuesto previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la presunción grave de fuga y de obstaculización del proceso, sin que ello implique afectar el principio de presunción de inocencia que asiste al imputado y el cual solo podrá ser desvirtuado, una vez que concluido el juicio oral y público el tribunal dicte sentencia condenatoria, o de ser lo pertinente declare la inculpabilidad del acusado, caso en el cual deberá dictarse sentencia absolutoria. al enjuiciable JOSE DEL CARMEN PEÑA. Y así se establece.
Que vistos así los hechos, se observa que manteniéndose incólume a la fecha, las causas que motivaron al Juez de Control para decretar la medida privativa de libertad, al no constar que hubiese un cambio de calificación de los hechos, y no habièndose realizado el Juicio para debatir en el mismo los elementos que conduzcan a una decisión definitiva, sobre la culpabilidad o inculpabilidad del acusado, por causas que en modo alguno le son imputables al Ministerio Público, y no habiendo prescrito los hechos que dieron lugar al enjuiciamiento, y tal como ya fuese citado en esta decisión, la pena imponible en caso de declarar culpable, al imputado, es superior a los diez años de prisión, no habiendo transcurrido más del tiempo previsto para la pena mínima establecida en el artículo 407 del Código Penal en 12 años de prisión, es por lo que considera esta juzgadora que están llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 en relación con el artículo 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen pertinente acordar la prórroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y mantener como medida excepcional por el lapso de cuatro (4) meses, la medida cautelar extrema de privativa de libertad, tiempo en el cual deberá realizarse el juicio oral y público.
Siendo así que no resulta la medida de coerción impuesta, desproporcional ni en el tiempo ni en relación a la gravedad de los hechos que se ventilan, y habiéndose acordado la prórroga de ley, es por lo que este Tribunal con fundamento en la excepción a la norma principista que tiene todo imputado o procesado a ser juzgado en libertad, prevista en el artículo 44 de la carta fundamental y recogida ampliamente en el Código Orgánico Procesal Penal, niega la solicitud de la defensa de modificación de la medida, como corolario lógico de la prorroga establecida, por el lapso de cuatro meses a partir de la fecha en que se realizo la audiencia y se dicto la decisión que se fundamenta en este auto, y así se establece.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de al República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA LA PRORROGA solicitada por el Dr. HOFFMAN MUSSO, determinada en cuatro (4) meses a partir de la fecha en que se realizo la audiencia (17 de Mayo de 2006) en cuyo lapso habrá de celebrarse el juicio oral y publico y NIEGA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA presentada por la defensa Dra. MIRLA ARRIETA, quien asiste en audiencia al imputado JOSE DEL CARMEN PEÑA, quien es Venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad No. 7.339.028 manteniéndose la medida privativa que recae sobre el ya identificado imputado, por lo que habrá de permanecer recluido en el Internado Judicial de Uribana. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 244, 250,251 y 264 del Código orgánico Procesal Penal. Y así se decreta.
La presente decisión, fue pronunciada íntegramente, en audiencia en fecha 17 Mayo de 2006, y está siendo publicada su fundamentaciòn en el día de hoy veintiséis de Mayo del presente año, por lo que se ordena su notificación a todas las partes. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diaricese, notifíquese y regístrese
La Jueza de Juicio No. 6
Dra. Pílar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos
La Secretaria
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