REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO LARA TRIBUNAL DE JUICIO NO.6
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 19 de Mayo de 2006
195º y 146º.


ASUNTO: KP01-P-2005-006112


Vista la solicitud presentada por la defensa Dr. JOSE FILOGONIO MOLINA, actuando como defensor Privado de los imputados EDILIO PASTOR SIVIRA y DANNE RICARDO MORALES, a quienes se les sigue proceso penal por su presunta participación en el delito de APROVECAHMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, requiriendo que sus defendidos sean juzgados por el Tribunal Unipersonal en razón de las múltiples dificultades para constituir el Tribunal Mixto, a los fines de proveer sobre su contenido se observa:
El primer aparte del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal reza:

“…realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el Juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto…”


Tal norma solo reafirma la postura garantista plasmada en la Constitución de la República, que garantiza como un derecho fundamental el debido proceso y como parte del mismo, una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
En el mismo sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia vinculante para todos los Tribunales de la República sentencio:

“…con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. De esta manera y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal…”

En atención a lo expuesto el Tribunal observa, que en fecha 21 de Septiembre del año 2004, ingreso el presente asunto a este Tribunal, que en la misma fecha se convoco a la Audiencia para la Selección de Escabino, el día 28-9-04, siendo que el día 8 de Noviembre del mismo año tuvo lugar la audiencia para constitución de Escabinos con los seleccionados, y al ser nugatoria, se convoco primer Sorteo Extraordinario el día 18-11-04, siendo necesario convocar un segundo Sorteo Extraordinario el día 19 de Mayo de 2005,con sus resultas se convoca Audiencia de Constitución de Escabinos el día 21 de Julio de 2005 y por tercera vez el dìa 17 Octubre del mismo año. Constituido el Tribunal Mixto se convoca a Juicio oral y pública en tres oportunidades 22-11-05,22-02-06 y 18-05-06 siendo imposible por ausencia de los Escabinos.

Ahora bien avocada como está esta juzgadora al conocimiento del asunto y observando que no se ha cumplido con la convocatoria de los cinco sorteos Extraordinarios, previsto en la Ley Procesal, como requisito de obligatorio cumplimiento, antes de hacer valida la decisión del imputado para ser juzgado por un Tribunal unipersonal, es por lo que se considera pertinente y ajustado a derecho ordenar una nueva oportunidad inmediata para realizar dichos Sorteos, a los fines de garantizar el cumplimiento del debido proceso y el derecho procesal y constitucional del imputado.

Pues siendo igualmente un derecho fundamental inherente al debido proceso, el ser juzgado por el Juez natural, que en el presente caso corresponde a un Tribunal Mixto con Escabinos, lo que garantiza la participación ciudadana, tal lo prevé la Constitución, es por lo que estima esta juzgadora que debe agotarse las posibilidades de hacer valido el Juzgamiento con el Tribunal de Escabinos, sin excederse en demasía en los lapsos que hagan posible mantener la celeridad procesal.

En razón de lo expuesto SE ORDENA, que en el presente asunto se realice AUDIENCIA a los fines de la Selección de Escabinos el día 31 de Mayo del presente año a las 9:30 de la mañana, a los fines de agotar los extremos establecidos en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, que imperativamente señalan las condiciones que hacen viable la decisión de asumir la competencia unipersonal.

En virtud de los razonamientos expuestos es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la defensa, quien deberá estar atento a las resultas de las Audiencia convocadas para Sorteos Extraordinarios a los fines de ratificar su petitum si lo considerase pertinente, quedando a salvo la obligación del Tribunal de acordarlo de oficio, si fuera menester, en aras de salvaguardar el debido proceso y así se establece.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 6

Dra. Pilar Fernández de Gutiérrez
La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria