REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2005-011585.-

Barquisimeto, 08 de Mayo de 2.00 6 Años 195° y 146°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro.
SECRETARIA: Abg. Leila Ibarra
ACUSADO: Jean Carlos Rodríguez Timaure
DELITO: Robo Agravado y privación Ilegitima de Libertad.
FISCAL 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ángela Mottola
DEFENSOR PÚBLICA: Abg. Miriam Rodríguez

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

JEAN CARLOS RODRÍGUEZ TIMAURE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nunca ha cedulado, nacido el 22/04/1978, de 28 años de edad, soltero, natural de Ciudad Ojeda, residenciado en Barrio Unión Avenida 3 con 9 cerca del Restaurant Chino, s/n de Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensora Pública Abog. Miriam Rodríguez.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 01 de Octubre de 2.005, funcionarios adscritos a la Brigada Motorizada dejan expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendro aproximadamente las 13:42 horas encontrándonos en labores de patrullaje, cuando fuimos comisionados por la central de comunicaciones para pasar por la carrera 19 con calle 36 específicamente en el Rodeo Sport, con el fin de verificar una alarma activada, motivo por el cuál nos dirigimos al lugar y al llegar os entrevistamos con el ciudadano JEAN CARLOS RODRIGUEZ TIMAURE, cedula de identidad Nro. 12.643.240, de 22 años de edad, el cuál nos indico que era el encargado de mantenimiento del local, y que la alarma se había activado accidentalmente al momento que estaba realizando la limpieza y que todo se encontraba sin novedad, n obstante pasamos al interior del local y el ciudadano paso a la caja registradora y realizo una función como si hubiera desactivado la alarma; al tener la información procedimos a retirarnos del sitio y al realizar el reporte a la sala de control. Seguidamente 13:50 horas nos hacen una llamado nuevamente de la sala de control, que pasáramos nuevamente al local antes mencionado que presuntamente se encontraban encerrados en el baño los propietarios del local. Procedimos a trasladarnos nuevamente al local y al llegar nos encontramos con un ciudadano que se identifico como ANTONIO NICODEMO, que donde se encontraban los dueños del negocio que el venía a cancelar una factura. De inmediato procedimos a pasar a la parte interna del local donde nos encontramos en la parte del baño a dos ciudadanas encerradas, indicándonos estas que se había presentado en el local un ciudadano desconocido portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte las encerró en el baño desconociendo lo que el ciudadano había hecho en el local. Inmediatamente procedimos a notificar a la central de control lo sucedido. Al ver la situación procedimos a realizar un operativo en la zona siendo infructuosa la localización del ciudadano. Seguidamente se realizaron investigaciones del caso y se pudo dar con la localización del ciudadano, al tener la información procedimos a trasladarnos a la cale 43 con carreras 24 y 25 específicamente en el Hotel Mi Reina, al llegar al sitio nos entrevistamos con el encargado del Hotel, a este se le pregunto si en ciudadano Jean Carlos Rodríguez Timaure se encontraba en una de las habitaciones y este contesto que si y nos llevó a la habitación donde estaba el mismo, al llegar visualizamos al ciudadano agresor, fue cuando nos identificamos como funcionarios policiales y le dimos la voz de arresto, procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal, fueron leídos sus derechos constitucionales, previamente se procedió a realizar una revisión en la habitación en la cual encontramos evidencias de interés criminalisticos.

HECHOS ACREDITADOS


Celebrado el Juicio Oral y Público en la presente causa el día 27 de Abril de 2.006, conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogada Ángela Mottola, quien ratificó oralmente la pretensión de acusación, tipificando los hechos como el los delitos Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 respectivamente del Código Penal, incoada contra el acusado de autos en su debida oportunidad sobre la base de las actuaciones presentadas en la presente causa, solicitando al Tribunal profiera Sentencia Condenatoria en la definitiva una vez evacuados los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en su debida oportunidad.

Igualmente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Técnica del Acusado quien informó al Tribunal solicita al tribunal que imponga a su representado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos ya que en conversaciones sostenida con su representado éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto de la presente, en virtud de ello pide se le ceda el derecho de palabra al mismo para que realice la exposición y luego el Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente.

De inmediato, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal expone al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que les atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique pudiendo continuar el debate aunque no declare, y además previa imposición del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, así mismo de los medios alternativos para la prosecución del proceso, igualmente del procedimiento especial de por Admisión de los Hechos, procediendo el mismo a rendir su declaración libre de juramento, coacción y apremio el cuál manifiesta al Tribunal su deseo de admitir los hechos objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición de la pena a que hubiere lugar.

A continuación, toma la palabra la Defensa Técnica quien solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena, así como la prescindencia del periodo de recepción de pruebas en aras de la celeridad procesal. Asimismo, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público quien manifestó total conformidad con lo peticionado por la defensa.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ TIMAURE por la comisión de delitos ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 respectivamente del Código Penal, vigente para el momento en ocurrieron los hechos a través de:

1.- Testimoniales de los funcionarios actuantes Dtgd. Miguel Montilla y Alexander Jiménez, adscritos a la Zona Policial Metropolitana, Brigada Motorizada.

2.- Testimoniales del ciudadano Antonio Nicodemo y Edixon Niloberto Valero, cédulas de identidad Nros. 3.858.382 y 5.163.834 testigos presénciales de los hechos.

3.- Experticia de Avalúo Real Nro. 9700-056-TEC-824 de fecha 03-10-2005 realizada por el T.S.U Sub-Inspector Roimar José Álvarez Sira. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

4.- Declaración del experto T.S.U Sub-Inspector Roimar José Álvarez Sira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en relación a la experticia realizada en fecha 03-10-2005, signada con el Nro. 9700-056-TEC-824.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición a el ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ TIMAURE, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se les imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 respectivamente del Código Penal, según consta a través de:

• Acta Policial sin numero de 01 de Octubre de 2.005, funcionarios Dtgd. Miguel Montilla y Alexander Jiménez, adscritos a la Zona Policial Metropolitana, Brigada Motorizada.

• Testimoniales de los funcionarios actuantes Dtgd. Miguel Montilla y Alexander Jiménez, adscritos a la Zona Policial Metropolitana, Brigada Motorizada.

• Testimoniales del ciudadano Antonio Nicodemo y Edixon Niloberto Valero, cédulas de identidad Nros. 3.858.382 y 5.163.834 testigos presénciales de los hechos.

• Experticia de Avalúo Real Nro. 9700-056-TEC-824 de fecha 03-10-2005 realizada por el T.S.U Sub-Inspector Roimar José Álvarez Sira. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

• Declaración del experto T.S.U Sub-Inspector Roimar José Álvarez Sira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en relación a la experticia realizada en fecha 03-10-2005, signada con el Nro. 9700-056-TEC-824.


2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 ejusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo una modalidad diferente al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin las rebajas establecidas en dicha norma pero abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.

3.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Acto seguido, este Juzgado Quinto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JEAN CARLOS RODRÍGUEZ TIMAURE (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de año (08) años y quince (15) días de prisión mas las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 respectivamente del Código Penal. Los delito objeto de la presente el primero de ellos tiene asignada una pena de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, y el segundo quince (15) días a treinta (30) meses de prisión conforme al artículo 37 del Código Penal se toma el termino medio que seria trece (13) años y seis (6) meses de prisión, ahora bien, aplicando el artículo 86 del Código Penal se le aumenta las dos terceras parte visto que el acusado tiene la concurrencia de dos delitos que merecen pena de prisión, por lo que queda como sanción penal definitiva a imponer la de siete (7) años y quince (15) días de prisión, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal (d), y así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado N° 5 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ TIMAURE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nunca ha cedulado, nacido el 22/04/1978, de 28 años de edad, soltero, natural de Ciudad Ojeda, residenciado en Barrio Unión Avenida 3 con 9 cerca del Restaurant Chino, s/n de Barquisimeto Estado Lara, a sufrir la pena de siete años (07) y quince (15) días de prisión por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 respectivamente del Código Penal SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal (D); TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del referido texto adjetivo penal vigente; CUARTO: Este tribunal para garantizar los derechos humanos del condenado ordena su inmediato traslado al centro Penitenciario de Santa Ana, en el estado Táchira. QUINTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, remítase el presente asunto una vez fenecido los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión. Cúmplase.-


LA JUEZ QUINTA DE JUICIO,


ABG. Francis Johanna Mendoza Camacaro.