REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 04 de Mayo de 2.006
Años: 195° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2001-002011


Vista la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, decretada en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO BRITO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal para decidir previamente observa:

Al precitado encausado le fue decretada Medida Judicial Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma tipificados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en la audiencia de presentación de imputados, en fecha 07/12/2001. En fecha 21/01/2002 se le acuerda a dicho ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 1º la cual consistió en la Detención Domiciliaria en virtud de que la representación fiscal no presento el respectivo acto conclusivo en el lapso establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la Audiencia preliminar de fecha 14/11/2002 la vindicta pública presentó su respectivo acto conclusivo empuntándole al referido ciudadano la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, manteniéndole la medida cautelar de Detención Domiciliaria. En fecha 21/06/2002 se le cambia la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad antes mencionada, por la establecida en el mismo artículo 256 ordinal 3º como lo es la presentación periódica cada 8 días por ante la taquilla de Presentación de Imputados de este Circuito Judicial.

Alega la Defensa Técnica que su representado ha cumplido a cabalidad con las presentaciones ordenadas y la celebración del juicio se ha suspendido en innumerables ocasiones por causas ajenas a el, es por ello que en atención a lo cual pide conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la extensión de la medida a una vez cada treinta días, a los fines de no interferir con el trabajo que el mismo actualmente desempeña.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente trascrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el procesado ha cumplido con las presentaciones impuestas, no ha incurrido en nuevos hechos punibles ni han dejado de asistir a los actos convocados por el Tribunal que requieren su presencia, en atención a lo cual se verifica que el mismo ha demostrado su voluntad de someterse al proceso penal, aunado a ello ésta Juzgadora procedió a hacer personalmente llamada telefónica a la Agencia de Lotería “El Imperio de la Suerte” y al sostener comunicación con el ciudadano Eleazar Antonio Sánchez, cédula de identidad Nro. 11.162.345, constató la condición de trabajador ocasional del referido ciudadano, la buena conducta del mismo dentro del trabajo así como la labor que realiza, con lo cual se certifican los dichos de la defensa referidos a la dificultad de presentarse cada ocho días, en razón de lo cual se hace acreedor de la ampliación de la medida peticionada por su Defensora, pero no a cada treinta días sino ordenándose su presentación a una vez cada quince días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de que dicho ciudadano es trabajador OCASIONAL de dicha empresa.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad incoada por la Defensa Técnica y Acuerda la AMPLIACION DE LA MISMA, a favor del ciudadano MIGUEL ANTONIO BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.089.198, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, quedando obligado a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA QUINTA DE JUICIO,


ABG. Francis Johanna Mendoza Camacaro.

LA SECRETARIA,


ABG. Leila Ibarra.