REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2003-000852.-
Barquisimeto, 30 de Mayo de 2006
Años 195° y 147°
JUEZ PROFESIONAL: Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro.
SECRETARIA: Abg. Leila Ibarra
ACUSADOS: Luís Alberto Rodríguez Peraza y Alexis Macías Rojas.
DELITO: Robo Agravado.
FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ángela León.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Zarelly Zambrano.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de Sentencia Absolutoria proferida en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ PERAZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.090.206, nacido el 14/01/81 en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Los Cerrajones, sector 4 casa Nro.3, diagonal a la Iglesia los Cerrajones y el Supermercado, asistido por la Defensora Pública Abogado Zarelly Zambrano.
ANTONIO MACIAS ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.595.393, nacido el 17/07/78 en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de 27 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Tamaca vía Cordero, calle Bolívar a 200 metros del Modulo Policial, asistido por el Defensor Público Abogado Zarelly Zambrano.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Celebrado el juicio oral y público en seis sesiones realizadas los días 04, 11, 20, 28 de Abril 08 y 10 de Mayo de 2.006, con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendidos en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscal Sexto del Ministerio Público en el Estado Lara Abogado Ángela León, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo , peticionó al Tribunal la admisión total de la referida acusación y los medios de prueba ofrecidos por ser legales, lícitos y pertinentes.
Señaló la Representante Fiscal que en fecha 26 de Marzo de 2.003 los funcionarios Cabo Segundo Joel Rodríguez y Aget. Franklin Mendoza, componentes de la unidad M-650 adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje, fueron alertados de que unos ciudadanos en un vehículo Fiat Palio, Color Verde, Placas KAZ-13T se trasladaba por la Avenida Vargas y que el referido vehiculo había sido robado, por lo que se trasladaron al lugar in comento, suscitándose una persecución en la que resultaron aprehendidos los ciudadanos ALEXIS ANTONIO MACIAS ROJAS Y LUIS ALBERTO PERAZA, a los que se les incauto un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm de color negro, marca Walter, una cacerina contentiva de un cartucho calibre 380 mm sin percutir, una navaja multiuso marca Victorinox en un estuche de cuero, cierta cantidad de dinero, una cantidad de tarjetas telefónicas y prendas personales, pertenecientes a la victima.
Por su parte, la Defensa Técnica de los acusados ALEXIS ANTONIO MACIAS ROJAS Y LUIS ALBERTO PERAZA, al momento de efectuar la correspondiente intervención, rechazó categóricamente el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público.
Luego de las exposiciones de las partes, la Juez procedió a ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los acusados, por la presunta comisión del punible de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, admitiendo además los medios de prueba ofrecidos por las partes por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para lograr el esclarecimiento total de los hechos objeto de esta causa. Procediendo de seguidas el Tribunal a explicar a los procesados el hecho que se les atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les preguntó si deseaban declarar exponiendo de seguidas al Tribunal su voluntad de acogerse al precepto constitucional que los exime de declarar.
De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas, comenzando con la evacuación de la testifical de los ciudadanos CESAR JOSUE RAMOS LANDAETA único testigo compareciente, alterándose el orden indicado en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de garantizar la vigencia del principio de celeridad procesal y tutela judicial efectiva.
Acto seguido, el ciudadano CESAR JOSUE RAMOS LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.176.553, “Lo que paso es que ese día es que yo entre al local que estaba al lado de mi casa y en ese momento estaban haciendo un robo, los delincuentes no se dejaron ver a la cara y me metieron en la cocina y que no voltearon hasta que ellos salieron de allí”. A preguntas hechas por las partes y el Tribunal el testigo respondió Interroga la Fiscal No estoy seguro cuando se cometieron los hechos. Lo que pude ver era la situación tensa. No les vi la cara me apuntaron por la espalda. No recuerdo a las personas uno delgado moreno y al otro no recuerdo haberlo visto bien. Interroga la Defensa, En la cocina estaba la cocinera creo. No puedo recordar a las personas que se encontraban en el café.
Seguidamente se procede a llamar al testigo IVAN JOSE CUBILLAN BAPTISTA, se identifica como quedo escrito portador de la Cédula de Identidad Nro. 5.197.748, ocupación Abogado, estado civil casado, reside en La Concordia Av. Libertador, es impuesto del motivo de su comparencia de las generales de ley, así como del delito en audiencia, el mismo expone: no recuerdo la fecha iba con mi vehiculo en sentido este oeste por la 17 con 20 salen dos muchachos uno me encañona otro da la vuelta y se monta con la suerte que en la vargas iba un policía motorizado y el policía se pego a tras y empezó a radiar subimos por la ribereña, en la 32 un policía le disparo al caucho el carro se va deteniendo, y vemos para atrás había como 30 funcionarios, cuando ellos se bajan los agarran, no me acuerdo de ellos, ellos venían del lado de atrás yo venia encañonado. A las preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió: Interrogado por la fiscal responde que se montaron dos muchachos del sexo masculino, que uno iba armado, que uno se monto delante el que iba delante el que se monto detrás iba con arma, que fue amenazado para huir del lugar, que no le quitaron objetos, que en su vehiculo se quedaron objetos que no eran de el que eran de los sujetos; que fueron aprehendidos los sujetos inmediatamente que se bajaron del carro y a ellos los detuvieron, no recuerda si los acusados que están en la sala son los mismos que estaban dentro del vehiculo. Interrogado por la defensa responde que no recuerda las características de los sujetos que estaban en el vehiculo ese día.
Seguidamente el testigo Funcionario FRANCISCO JOEL RODRÍGUEZ LÓPEZ, quien en este acto es juramentado por parte de la juez y se toman sus datos personales asi: dijo ser y llamarse como quedo escrito venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nro. 9.576.137, viudo, ocupación Sargento Primero de la Policía, quien es impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley. Seguidamente expone: eso fue el 26 de mayo como a la 1 estábamos de patrullaje y fueron avistados por la ciudadanía que se habían robado un fiat palio a la altura de la Uruguay lo alcanzaron hicieron caso omiso siguieron en persecución por toda la ribereña, 24, 18, 16, por la 30 fueron hasta la 17 y 18 y se retuvieron en la 32 con 18, se identificaron como policías salio el conductor del vehiculo diciendo que había sido secuestrado sacaron a los muchachos y encontraron en la parte del piso una pistola 9mm color negro y adelante encontraron unas tarjetas tiradas en el piso, prendas personales de metal amarillo, dinero en efectivo y procedieron a pasarlo al comando de ellos a las preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió la fiscal quien interroga al testigo quien contesta entre otras cosas: que la comisión estaba integrada por el agente Franklin Mendoza y el en la persecución cuando llegaron ahí por la 18 con 32 habían varios funcionarios allí; que los otros funcionarios estaban en la 32 con 18 ya que ellos habían solicitado apoyo; que fue abordado cuando iban por la vargas y les dijeron que se montaron unos tipos armados y estaba robado y ellos emprendieron la persecución; que esa persecución duro como 10 minutos; que desde el tiempo de alerta hasta la aprehensión transcurrieron como diez minutos, al sitio se presento un ciudadano diciendo que había sido robado por los sujetos, que era alto, fuerte, que le dijeron que le habían quitado tarjetas telefónica, navaja, prendas de metal amarillo y dinero en efectivo eso se lo dijo la persona que le dijo que le habían robado los sujetos; que en el Comando dijo la victima que los objetos recuperados eran los mismos que le habían robado los sujetos; que el arma estaba en el piso en la parte de atrás del carro que era una automática color negro 9mm; que el arma tenia los seriales desvastados; que mandaron a bajar a todos, primero se bajo el conductor luego el de la parte de atrás se bajo, los revisaron los esposaron y luego le hicieron la inspección al vehiculo y encontraron el arma en el piso; que los aprehendidos ese dia 26 de mayo si son los que están en la sala; que el que se bajo de la parte trasera y delantera no lo recuerda; que llegaron unos funcionarios y dijeron que estos sujetos eran los que habían robado al señor y son de la brigada motorizada; que la persona que dijo había sido secuestrada fue al comando y es un diputado y no sabe mas de él. Seguidamente la Defensa interroga al testigo quien contesta entre otras cosas: que estaban los otros funcionarios de apoyo y ellos hicieron el procedimiento porque era de ellos nada mas, los otros estaban mirando no tocaron el vehículo ni nada; que las tarjetas eran telefónicas de diferentes telcel, movilnet. La Juez no hizo preguntas.
El ciudadano al funcionario ANDRES ELOY BOLIVAR CORDOBES, quien en este acto es juramentado por parte de la juez y se toman sus datos personales asi: dijo ser y llamarse como quedo escrito venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nro. 11.274.467, casado, ocupación funcionario policial Distinguido, seguidamente impuesto del motivo de su comparecencia y las generales de ley, expone: que venían por la Vargas avistaron una colisión en la 18 con calle 19 y habían dos vehículos en el choque y habían unos lesionados llamaron a los bomberos para que prestaran auxilio a los que estaban dentro del vehiculo llegaron los bomberos los sacaron del vehiculo, el señor de la camioneta estaba nervioso y dijo que se le habían montado unos señores en su camioneta y bajo amenaza de muerte los obligaron a que los condujeran por la 19 hasta donde hubo la colisión, los sujetos salieron corriendo. A las preguntas formuladas por las partes y el Tribunal el testigo respondió: interroga la fiscal quien interroga al testigo quien contesta entre otras cosas: que los vehículos uno era una pick up ford blanca con rojo y un vehiculo corsa color oscuro, que en el corsa habían dos personas, que solo estaban los lesionados ya los acusados se habían retirado del sitio. Seguidamente la Defensa interroga quien contesta entre otras cosas: llamo a transito para que levantara el accidente, que solo presto auxilio. La Juez no hizo preguntas.
El ciudadano FRANCISCO JOSE GARCIA GONZALEZ, quien en este acto es juramentado por parte de la juez y se toman sus datos personales así: dijo ser y llamarse como quedo escrito venezolano, portador de la Cédula de Identidad Nro. 9.553.215, casado, ocupación Funcionario Policial Sargento Segundo de las FAPEL, seguidamente impuesto del motivo de su comparecencia y las generales de ley, expone: que a la una y diez estaba con Andrés Bolívar de patrullaje en motos, por la Vargas con carrera 18 visualizaron una colisión, pasaron al sitio a verificar y avistaron una camioneta ford pick up color rojo y blanco y un corsa color plata, en el corsa estaban dos lesionados participaron a comunicaciones para que llamara a bomberos, prestaron apoyo a la lesionada una dijo ser Erminia Pacheco, luego vino la ambulancia de bomberos, que el conductor de la camioneta dijo ser José Rodrigo Quevedo, les dijo que estaba en su vehiculo en la 19 con 19 y fue abordado por tres sujetos y uno portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte le indico que lo sacara de la zona, como estaba nervioso durante el desplazamiento no pudo evitar la colisión contra el vehículo, luego se bajaron los tres sujetos en veloz carrera y agarraron por la calle 19 luego se presento una comisión de tránsito A preguntas realizadas por las partes y el Tribunal el testigo respondió: Seguidamente la fiscal quien interroga al testigo quien contesta entre otras cosas: que los acusados no estaban en la colisión. Seguidamente la Defensa interroga quien contesta entre otras cosas: que prestaron apoyo en el sitio. La Juez no hizo preguntas.
El ciudadano YANNY PASTORA GONZÁLES RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.621. 388, quien en su condición de Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien expuso “ Que le fueron suministrados objetos para su reconocimiento técnico y restauración, indica el procedimiento realizado y a las conclusiones que arribo. A las preguntas realizada por las partes y el Tribunal el experto respondió: interroga la Fiscal recibo las evidencias con una Cadena de Custodia, que el arma estaba en buen estado de funcionamiento. Interroga la defensa abra que determinar si ha sido disparada es necesario realizar otra experticia, no se solicito experticia.
Acto seguido y por cuanto se agotaron todas las diligencias necesarias para hacer comparecer a los demás testigos promovidos por la parte fiscal y la Defensa Técnica, se prescinde de dichas testifícales continuando con el juicio mediante la incorporación por lectura las pruebas documentales admitidas por este Tribunal al inicio del debate, conformadas por:
1.- Experticia de Reconocimiento N° 9700-056-2430503 de fecha 27/05/03 suscrita por el funcionario GERONIMO MEDINA SOSA Y REYNALDO TAMAYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada a los objetos incautados en la presente causa.
2.- Acta Experticia de Reconocimiento N° 9700-056-357 de fecha 10/06/03 suscrita por el funcionario YOLIMAR CARDENAS YAÑES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada a los objetos incautados en la presente causa.
3.- Acta de Reconocimiento Legal N° 9700-128-626 realizada a una Arma de Fuego, Calibre 9 mm, Marca Walter, realizada por el funcionario ANA SOFIA FERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara
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Terminada la recepción de pruebas, la Juez Presidente cedió el derecho de palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público quien en la oportunidad de las conclusiones señaló Estima la fiscal que se han cumplido con las reglas que establece el Código Orgánico Procesal Penal para el juzgamiento de los acusados, por lo que solicita se decida conforme al Art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por la participación de los mismos en la ejecución del punible de Robo Agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, por e cual el Estado Venezolano a través del Ministerio Público activó el aparato jurisdiccional.
Por su parte, la Defensa Técnica representada por el Defensor Público Penal Zarelly Sambrano Seguidamente la defensa público aduce que las declaraciones de los funcionarios son indicios si no están acompañadas de los testigos del hecho, que la victima no señalo a sus defendidos como las personas que se montaron y lo amenazaron para huir, considera que no se demostró que sus defendidos sean los autores del hecho, que se declare la inocencia de sus defendidos y se ordene su libertad plena.
Finalmente, la Juez preguntó a los acusados si deseaban manifestar algo al Tribunal, previa imposición del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando éstos su voluntad de no querer declarar, procediendo la Juez a declarar cerrado el debate.
HECHOS ACREDITADOS
Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del debate considera que se demostró que en fecha 26 de Marzo de 2.003 los funcionarios Cabo Segundo Joel Rodríguez y Aget. Franklin Mendoza, componentes de la unidad M-650 adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje, fueron alertados de que unos ciudadanos en un vehículo Fiat Palio, Color Verde, Placas KAZ-13T se trasladaba por la Avenida Vargas y que el referido vehiculo había sido robado, por lo que se trasladaron al lugar in comento, suscitándose una persecución en la que resultaron aprehendidos los ciudadanos ALEXIS ANTONIO MACIAS ROJAS Y LUIS ALBERTO PERAZA,
Tales hechos han quedado demostrados en el juicio oral y público con la declaración de el ciudadano, el testigo Cesar Ramos, el cual fue presencial al momento del hecho, no se desprende ningún indicio de culpabilidad contra los acusados ya que expresamente adujo que no los vio; el funcionario Francisco González, refirió solo la actuación en la aprehensión y lo incautado en el vehículo, y respecto a los acusados no fueron señalados; de Andrés Eloy Bolívar, refirió que solo auxilio a los colisionados; y el testigo Iván José Cubillan quien fue la victima del hecho no concreto señalamiento para establecer sin lugar a dudas responsabilidad de los hoy acusados; respecto a las otras victimas se realizo lo conducente para hacer efectiva su comparecencia y las resultas fueron infructuosas. El testigo Joel Rodríguez fue categórico al señalar directamente a los acusados como las personas que fueron aprehendidas el 26 de mayo, es decir el día del hecho que se ventila; no obstante este testimonio no es posible adminicularlo a otro elemento de prueba incriminatorio a la responsabilidad penal de los acusados. Por estas razones, quien juzga considera que hay duda razonable para establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ PERAZA venezolano, Cédula de Identidad N° 16.090.206, y ALEXIS ANTONIO MACÍAS ROJAS, venezolano, Cédula de Identidad N° V-14.595.393 supra identificados, en consecuencia se declara su no culpabilidad, y la sentencia en consecuencia que se dicta es ABSOLUTORIA por el delito de robo agravado. Se ordena la INMEDIATA LIBERTAD desde la sala.
Tal deposición fue valorada según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por haberse verificado en el curso del debate y con relación a la misma el cumplimiento cabal de los principios contenidos en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 332 y 333 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se desecha la testifical rendida por el testigo CESAR JOSUE RAMOS LANDAETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.176.553 , por cuanto la misma nada aporta en relación a la responsabilidad penal de los acusados en relación a los hechos debatidos.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Tomando en consideración los hechos debatidos en el curso del juicio oral, este Tribunal considera que ha quedado evidenciada la comisión del hecho punible por el cual la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara formuló Acusación, a través del Acta Policial de fecha 26 de Marzo de 2.003 en la cual los funcionarios Cabo Segundo Joel Rodríguez y Aget. Franklin Mendoza, componentes de la unidad M-650 adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje, fueron alertados de que unos ciudadanos en un vehículo Fiat Palio, Color Verde, Placas KAZ-13T se trasladaba por la Avenida Vargas y que el referido vehiculo había sido robado, por lo que se trasladaron al lugar in comento, suscitándose una persecución en la que resultaron aprehendidos los ciudadanos ALEXIS ANTONIO MACIAS ROJAS Y LUIS ALBERTO PERAZA, a los que se les incauto un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm de color negro, marca Walter, una cacerina contentiva de un cartucho calibre 380 mm sin percutir, una navaja multiuso marca Victorinox en un estuche de cuero, cierta cantidad de dinero, una cantidad de tarjetas telefónicas y prendas personales, pertenecientes a la victima.
En cuanto a la culpabilidad de los acusados LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ PERAZA venezolano, Cédula de Identidad N° 16.090.206, y ALEXIS ANTONIO MACÍAS ROJAS, venezolano, Cédula de Identidad N° V-14.595.393 supra identificados, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal por el cual el Ministerio Público formuló Acusación, este Tribunal considera que la misma no ha quedado demostrada con elementos que superen la presunción de duda razonable que opera a su favor, ya que los testimonios de los funcionarios aprehensores Cabo Segundo Joel Rodríguez y Aget. Franklin Mendoza, componentes de la unidad M-650 adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas del Estado Lara solo corroboran las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se produjo la aprehensión, quienes en ningún momento presenciaron los hechos objeto de la presente a los efectos de determinarse con base a los mismos la culpabilidad de los acusado, ni tampoco se verificó a través de la incautación de evidencia alguna aunado al tiempo transcurrido entre el momento en que sucedieron los hechos y el momento en que se esta realizando el presente juicio oral el testigo IVAN JOSE CUBILLAN BAPTISTA, portador de la Cédula de Identidad Nro. 5.197.748 no recuerda a ninguno de ellos, ellos venían del lado de atrás por lo que el nexo causal que pudiera relacionarlos con la ejecución del hecho, no existe.
Por otra parte observó esta Juzgadora que los demás testigos ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, no comparecieron al debate oral pese al agotamiento de todos los mecanismos tendientes a lograr su presencia, en atención a lo cual fue necesario prescindir de la evacuación de dichas testimoniales, a los efectos de garantizar la celeridad procesal y tutela judicial efectiva debida a las partes dentro del proceso penal instaurado.
En vista de lo previamente expuesto y partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse no culpable a los acusados LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ PERAZA venezolano, Cédula de Identidad N° 16.090.206, y ALEXIS ANTONIO MACÍAS ROJAS en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, profiriéndose Sentencia Absolutoria a favor de éstos que comporte la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existen.
En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Estado Venezolano representado por el Ministerio Público del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la necesidad de agotar esta fase procesal para el total esclarecimiento de los hechos y obtención de la finalidad del proceso.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número Cinco del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ PERAZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.090.206, nacido el 14/01/81 en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de 25 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Los Cerrajones, sector 4 casa Nro.3, diagonal a la Iglesia los Cerrajones y el Supermercado, asistido por la Defensora Pública Abogado Zarelly Zambrano y ANTONIO MACIAS ROJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.595.393, nacido el 17/07/78 en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, de 27 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Tamaca vía Cordero, calle Bolívar a 200 metros del Modulo Policial, asistido por el Defensor Público Abogado Zarelly Zambrano, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas del proceso por haberse hecho necesaria la celebración del debate oral y público, a los fines de esclarecer los hechos y las responsabilidades de ley.
TERCERO: Por cuanto la publicación del texto íntegro de la sentencia fue realizado fuera del lapso legal, se ordena expedir notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente sentencia y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
La parte dispositiva de la presente decisión se dicto en audiencia oral y pública el día nueve (10) de Mayo de 2006, siendo publicada.
Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los veinticinco (30) días del mes de Mayo de 2006.
LA JUEZ QUINTA DE JUICIO,
ABG. FRANCIS JOHANNA MENDOZA CAMACARO.
LA SECRETARIA,
ABG. LEILA IBARRA.