REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2000-002975.-
Barquisimeto, 03 de Mayo de 2.006. Años 195° y 146°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro.
SECRETARIA: Abg. Leila Ibarra
ACUSADO: Félix Orlando Vargas
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Mora
DEFENSOR PÚBLICA: Abg. Rocío Valbuena (solo por este acto)

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

FÉLIX ORLANDO VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.238.937, nacido el 12/01/50, de 56 años de edad, soltero, natural de Caracas Distrito Federal, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Carucieña, Sector 2, calle 15 Nro. 33 cerca del ambulatorio de esta ciudad, asistido por el Defensora Pública Abogada Rocío Valbuena.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 21 de Noviembre de 2.000, comparecen ante el despacho de la Brigada Motorizada del Comando Sur, componentes de la unidad Nro. M-328 y M-343 adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 16:10 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje cuando recibimos llamado radiofónico de la central de comunicaciones informándonos que nos trasladáramos hasta la carrera 21 con calle 21 ya que presuntamente se estaba cometiendo un robo, al llegar al sitio visualizamos a dos ciudadanos en forcejeo, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto e identificarnos como funcionarios policiales y a separarlos el cual uno de ellos se identifico como Silva Meléndez Rafael Eduardo, manifestándonos que el otro ciudadano se había introducido en su camioneta perteneciente a la compañía donde labora, y le había hurtado de la misma una caja de herramientas y que lo intento agredir con un destornillador, en ese momento nos percatamos que adyacente a los ciudadanos se encontraba una caja de herramientas. Se procedió a la detención del ciudadano VARGAS FELIX ORLANDO, imponiéndolo previamente sus derechos constitucionales.

HECHOS ACREDITADOS

Celebrado el Juicio Oral y Público en la presente causa el día 26 de Abril de 2.006, conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogado José Mora, quien ratificó oralmente la pretensión de acusación manifestó que siendo esta la oportunidad procesal visto que conforme al artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que se celebro la audiencia, esta seria la oportunidad para la reanudación del proceso, fase en la que es debe entenderse que es dable a las partes hacer las alegaciones pertinentes al juicio que se inicia, es por ello que tratándose además de un procedimiento abreviado, es el momento para subsanar la calificación Jurídica que consta en el escrito, como lo es el delito de Hurto Calificado tipificado en el articulo 455 ordinal 1º del Código Penal derogado, por haberse cometido sobre un objeto expuesto a la confianza pública y que dicho delito se configuró en forma inacabada pues consta en el acta policial de fecha 21/11/2000 que la aprensión se realizo inmediatamente de cometerse el hecho y que el imputado sobre el objeto en razón de lo cual la calificación jurídica correcta es HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1º Código Penal derogado en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, incoada contra el acusado de autos en su debida oportunidad sobre la base de las actuaciones presentadas en la presente causa, solicitando al Tribunal profiera Sentencia Condenatoria en la definitiva una vez evacuados los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en su debida oportunidad.

Igualmente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Técnica del Acusado quien informó al Tribunal que en vista del cambio de calificación realizad por el representante de la vindicta publica pide al tribunal que imponga a su representado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos ya que en conversaciones sostenida con su representado éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto de la presente, en virtud de ello pide se le ceda el derecho de palabra al mismo para que realice la exposición y luego el Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente.

De inmediato, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal expone al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que les atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique pudiendo continuar el debate aunque no declare, y además previa imposición del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, así mismo de los medios alternativos para la prosecución del proceso, igualmente del procedimiento especial de por Admisión de los Hechos, procediendo el mismo a rendir su declaración libre de juramento, coacción y apremio el cuál manifiesta al Tribunal su deseo de admitir los hechos objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición de la pena a que hubiere lugar.

A continuación, toma la palabra la Defensa Técnica quien solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena, así como la prescindencia del periodo de recepción de pruebas en aras de la celeridad procesal. Asimismo, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Décimo del Ministerio Público quien manifestó total conformidad con lo peticionado por la defensa.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano FELIX ORLANDO VARGAS por la comisión del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración previsto y sancionado el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal, vigente para el momento en ocurrieron los hechos a través de:

1.- Acta Policial sin número de fecha 21 de Noviembre de 2.000, comparecen ante el despacho de la Brigada Motorizada del Comando Sur, componentes de la unidad Nro. M-328 y M-343 adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 16:10 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje cuando recibimos llamado radiofónico de la central de comunicaciones informándonos que nos trasladáramos hasta la carrera 21 con calle 21 ya que presuntamente se estaba cometiendo un robo, al llegar al sitio visualizamos a dos ciudadanos en forcejeo, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto e identificarnos como funcionarios policiales y a separarlos el cual uno de ellos se identifico como Silva Meléndez Rafael Eduardo, manifestándonos que el otro ciudadano se había introducido en su camioneta perteneciente a la compañía donde labora, y le había hurtado de la misma una caja de herramientas y que lo intento agredir con un destornillador, en ese momento nos percatamos que adyacente a los ciudadanos se encontraba una caja de herramientas. Se procedió a la detención del ciudadano VARGAS FELIX ORLANDO, imponiéndolo previamente sus derechos constitucionales.

2.- Experticia de Reconocimiento Legal, realizada por funcionarios Adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

3.- Declaración de los funcionarios actuantes.

4.- Declaración de los ciudadanos Quintero Pérez Rolando Antonio y Castillo Escalona Antonio José, cedulas de identidad Nro. 12.329.058 y 7.405.350 respectivamente.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición a el ciudadano FELIX ORLANDO VARGAS, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se les imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1º Código Penal derogado en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem, según consta a través de:


• Acta Policial sin número de fecha 21 de Noviembre de 2.000, comparecen ante el despacho de la Brigada Motorizada del Comando Sur, componentes de la unidad Nro. M-328 y M-343 adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

• Experticia de Reconocimiento Legal, realizada por funcionarios Adscritos a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

• Declaración de los funcionarios actuantes.

• Declaración de los ciudadanos Quintero Pérez Rolando Antonio y Castillo Escalona Antonio José, cedulas de identidad Nro. 12.329.058 y 7.405.350 respectivamente.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 ejusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo una modalidad diferente al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin las rebajas establecidas en dicha norma pero abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.

3.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Acto seguido, este Juzgado Quinto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado FELIX ORLANDO VARGAS (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de año (02) años de prisión mas las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1º Código Penal derogado en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem. El delito objeto de la presente tiene asignada una pena de cuatro a ocho años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de seis años de prisión, ahora bien, visto que el acusado FELIX ORLANDO VARGAS le corresponde por ser en grado de FRUSTRACIÓN rebajarla la tercera parte de la pena según el articulo 82 del Código Penal por lo que queda como sanción penal definitiva a imponer la de un (2) años de prisión, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal (d), y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado N° 5 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano FÉLIX ORLANDO VARGAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.238.937, nacido el 12/01/50, de 56 años de edad, soltero, natural de Caracas Distrito Federal, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Carucieña, Sector 2, calle 15 Nro. 33 cerca del ambulatorio de esta ciudad, asistido por el Defensora Pública Abogada Rocío Valbuena a sufrir la pena de dos años (02) de prisión por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 455 ordinal 1º Código Penal derogado en concordancia con el artículo 80 segundo aparte ejusdem SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal (D); TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra del acusado, a tenor de lo establecido en el artículo 367 primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del referido texto adjetivo penal vigente; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, en virtud de la renuncia expresa de las partes a el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión. Cúmplase.-


LA JUEZ QUINTA DE JUICIO,


ABG. Francis Johanna Mendoza Camacaro.

LA SECRETARIA,


ABG. Leila Ibarra.