REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP01-P-2005-11811

Barquisimeto, 22 de Mayo de 2006 Años 195° y 146°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro.
SECRETARIO: Abg. Leila Ibarra.
IMPUTADOS: Manuel Cristóbal Aguillion Moreno y Eduard Rafael Orellana Valera.
DELITO: Tentativa de Robo de Vehículo Automotor, Lesiones Graves, Lesiones Leves, Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCALIA 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ángela León.
DEFENSA: Abg. Dunnia Rivas, Raquel Rivas y Marlon Pérez (Defensa Privada).


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 367 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa de la siguiente manera:


IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS


MANUEL CRISTOBAL AGUILION MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.693.578, nacido el 01-08-1983, en Acarigua Estado Portuguesa de 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Unión carrera 9 entre calles 12 y 13 casa Nro. 2, Propatria vía Duaca, asistido por el Defensor Privado Abogado Marlon Pérez.

EDUARD RAFAEL ORELLANA VALERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.649.914, nacido El 23-08-1981, de 24 años de edad, de profesión Telecomunicación, residenciado en la carrera 1 entre 17 y 17ª, Pueblo Nuevo, casa Nro. 17-60, asistido por las Defensoras Privadas Abogado Dunnia Rivas y Raquel Rivas.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 11 de Octubre del 2005 siendo aproximadamente las 6:00 horas de la noche, los ciudadanos Antonio López Martínez, su hijo Antonio López Mogollón y su hija Rosangel López Mogolló, se encontraban en su residencia cuando fueron sorprendidos por unos ciudadanos Manuel Aguillon y Eduard Orellana, el primero de estos portando una arma de fuego, le introduce la mano en el bolsillo al ciudadano Antonio López, quitándole la cantidad de cien mil bolívares, en billetes de diferentes denominaciones, así mismo lo amenazo de muerte a el y a su hijo, obligándolo a entregarle las llaves de su vehiculo, las llaves son recibidas por el ciudadano Eduard Orellana, quien de inmediato dispone a sacar el vehículo del estacionamiento de la vivienda, el ciudadano Antonio López se abalanza en contra del ciudadano Manuel Aguillon quien le dispara, impactándole en el tórax, en ese momento Antonio López y Rosangel López envisten a Manuel Aguillon quien sigue accionando el arma de fuego sin lograr detonar otro disparo, entre ambos lograron despojarlo del arma de fuego, mientras esto ocurría Eduard Orellana, había logrado sacar el vehiculo de la vivienda, mas fue detenido por los vecinos que se percataron de lo ocurrido.

HECHOS ACREDITADOS

Celebrado el Juicio Oral y Público en la presente causa el día 04 de Mayo de 2.006, conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogada Ángela León, quien ratificó oralmente la pretensión de acusación incoada contra los acusados de autos en su debida oportunidad sobre la base de las actuaciones presentadas en la presente causa, solicitando al Tribunal profiera Sentencia Condenatoria en la definitiva una vez evacuados los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en su debida oportunidad. Acusando a el ciudadano MANUEL CRISTOBAL AGUILLON MORENO, por los delitos de TENTATIVA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , tipificado en el articulo 7 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, LESIONES GRAVES en perjuicio del ciudadano Antonio López Mogollón previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, LESIONES LEVES en perjuicio de Rosangel López, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ibídem y para el Acusado EDUAR RAFAEL ORELLANA VALERA, se le acusa del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal.

De seguidas, se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Técnica de los Acusados Abogados Abg. Dunnia Rivas, Raquel Rivas y Marlon Pérez, quienes separadamente informó al Tribunal que en conversaciones sostenidas con sus representados éstos le manifestaron su voluntad de admitir los hechos objeto de la presente, en virtud de ello pide se le ceda el derecho de palabra para que cada uno realice la exposición y luego el Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente,.

De inmediato, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal expone a los acusados con palabras claras y sencillas el hecho que les atribuye, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique pudiendo continuar el debate aunque no declaren, y además previa imposición del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, procediendo los mismos conforme a las reglas establecidas en el artículo 136 del prenombrado texto adjetivo penal vigente a manifestar al Tribunal su deseo de admitir los hechos objeto de la presente solicitando al Tribunal la imposición de la pena a que hubiere lugar.

A continuación, toma la palabra la Defensa Técnica quienes solicitaron al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar con la aplicación de la atenuante genérica de la responsabilidad penal establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal (d), así como la prescindencia del periodo de recepción de pruebas en aras de la celeridad procesal. Asimismo, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público quien manifestó total conformidad con lo peticionado por la defensa.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal de los ciudadanos MANUEL CRISTOBAL AGUILLON MORENO, por los delitos de TENTATIVA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , tipificado en el articulo 7 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, LESIONES GRAVES en perjuicio del ciudadano Antonio López Mogollón previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, LESIONES LEVES en perjuicio de Rosangel López, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ibídem y para el Acusado EDUAR RAFAEL ORELLANA VALERA, se le acusa del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, a través de:

1.- Acta Policial sin número de fecha 11 de Octubre del 2005 siendo aproximadamente las 6:00 horas de la noche, los ciudadanos Antonio López Martínez, su hijo Antonio López Mogollón y su hija Rosangel López Mogolló, se encontraban en su residencia cuando fueron sorprendidos por unos ciudadanos Manuel Aguillon y Eduard Orellana, el primero de estos portando una arma de fuego, le introduce la mano en el bolsillo al ciudadano Antonio López, quitándole la cantidad de cien mil bolívares, en billetes de diferentes denominaciones, así mismo lo amenazo de muerte a el y a su hijo, obligándolo a entregarle las llaves de su vehiculo, las llaves son recibidas por el ciudadano Eduard Orellana, quien de inmediato dispone a sacar el vehículo del estacionamiento de la vivienda, el ciudadano Antonio López se abalanza en contra del ciudadano Manuel Aguillon quien le dispara, impactándole en el tórax, en ese momento Antonio López y Rosangel López envisten a Manuel Aguillon quien sigue accionando el arma de fuego sin lograr detonar otro disparo, entre ambos lograron despojarlo del arma de fuego, mientras esto ocurría Eduard Orellana, había logrado sacar el vehiculo de la vivienda, mas fue detenido por los vecinos que se percataron de lo ocurrido
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2.- Inspección Técnica Nro. 3640 de fecha 14-10-2005 suscrita por Willians Aranguren, adscrito a la Sub Delegación Lara.

3.- Reconocimiento Medico legal Nro. 9700-152-8988 de fecha 14-10-2005 suscrita por el Medico Forense Dra. Floralba Tirado, adscrita a la Medicatura Forense de Barquisimeto Estado Lara.

4.- Reconocimiento Medico legal Nro. 9700-152-9103 de fecha 18-10-2005 suscrita por el Medico Forense Dra. María Briceño, adscrita a la Medicatura Forense de Barquisimeto Estado Lara.

5.- Inspección Técnica s/n de fecha 10-10-2005 suscrita por Pedro Díaz y Artemio Contreras, adscritos a la Sub Delegación del Estado Lara.

6.- Declaración del Experto Pedro Reyes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación del Estado Lara.

7.- Testimoniales de los Funcionaros Actuantes S/1ero. Víctor Silva y Aget. Pablo Villegas, adscritos a la Comisaría 17 de las Fuerzas Armadas Policiales.

8.- Testimoniales de los ciudadanos Antonio Coromoto López Martines, Rosangel López Mogollón y Antonio López Mogollón victimas y testigos presénciales de los hechos.

9.-Eduardo Emilio Marcial Alvarado, Josefina Ibarra Morella, Ángel Gabriel Ramos Burgos y Consuelo Rivero Morales, testigos presénciales de los hechos.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición a los ciudadanos MANUEL CRISTOBAL AGUILLON MORENO Y EDUAR RAFAEL ORELLNA VALERA del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de los hechos que se les imputan a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre de los acusados en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional.


En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por los imputados y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:


1.- La comisión de los delitos el acusado MANUEL CRISTOBAL AGUILLON MORENO, por los delitos de TENTATIVA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , tipificado en el articulo 7 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, LESIONES GRAVES en perjuicio del ciudadano Antonio López Mogollón previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, LESIONES LEVES en perjuicio de Rosangel López, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ibídem y para el Acusado EDUAR RAFAEL ORELLANA VALERA, se le acusa del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, según consta a través de:


• Acta Policial sin número de fecha 11 de Octubre del 2005 siendo aproximadamente las 6:00 horas de la noche, los ciudadanos Antonio López Martínez, su hijo Antonio López Mogollón y su hija Rosangel López Mogolló, se encontraban en su residencia cuando fueron sorprendidos por unos ciudadanos Manuel Aguillon y Eduard Orellana, el primero de estos portando una arma de fuego, le introduce la mano en el bolsillo al ciudadano Antonio López, quitándole la cantidad de cien mil bolívares, en billetes de diferentes denominaciones, así mismo lo amenazo de muerte a el y a su hijo, obligándolo a entregarle las llaves de su vehiculo, las llaves son recibidas por el ciudadano Eduard Orellana, quien de inmediato dispone a sacar el vehículo del estacionamiento de la vivienda, el ciudadano Antonio López se abalanza en contra del ciudadano Manuel Aguillon quien le dispara, impactándole en el tórax, en ese momento Antonio López y Rosangel López envisten a Manuel Aguillon quien sigue accionando el arma de fuego sin lograr detonar otro disparo, entre ambos lograron despojarlo del arma de fuego, mientras esto ocurría Eduard Orellana, había logrado sacar el vehiculo de la vivienda, mas fue detenido por los vecinos que se percataron de lo ocurrido.

• Inspección Técnica Nro. 3640 de fecha 14-10-2005 suscrita por Willians Aranguren, adscrito a la Sub Delegación Lara.

• Reconocimiento Medico legal Nro. 9700-152-8988 de fecha 14-10-2005 suscrita por el Medico Forense Dra. Floralba Tirado, adscrita a la Medicatura Forense de Barquisimeto Estado Lara.

• Reconocimiento Medico legal Nro. 9700-152-9103 de fecha 18-10-2005 suscrita por el Medico Forense Dra. María Briceño, adscrita a la Medicatura Forense de Barquisimeto Estado Lara.

• Inspección Técnica s/n de fecha 10-10-2005 suscrita por Pedro Díaz y Artemio Contreras, adscritos a la Sub Delegación del Estado Lara.

• Declaración del Experto Pedro Reyes adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación del Estado Lara.

• Testimoniales de los Funcionaros Actuantes S/1ero. Víctor Silva y Aget. Pablo Villegas, adscritos a la Comisaría 17 de las Fuerzas Armadas Policiales.

• Testimoniales de los ciudadanos Antonio Coromoto López Martines, Rosangel López Mogollón y Antonio López Mogollón victimas y testigos presénciales de los hechos.

• Eduardo Emilio Marcial Alvarado, Josefina Ibarra Morella, Ángel Gabriel Ramos Burgos y Consuelo Rivero Morales, testigos presénciales de los hechos.


2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 ejusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo una modalidad diferente al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin las rebajas establecidas en dicha norma pero abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.


3.- La responsabilidad penal de los acusados en la perpetración de este punible, tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de su Abogado Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.


Acto seguido, este Juzgado Quinto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO a los acusadosMANUEL CRISTOBAL AGUILLON MORENO, por los delitos de TENTATIVA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , tipificado en el articulo 7 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, LESIONES GRAVES en perjuicio del ciudadano Antonio López Mogollón previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, LESIONES LEVES en perjuicio de Rosangel López, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ibídem y para el Acusado EDUAR RAFAEL ORELLANA VALERA, se le acusa del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: Con respecto al condenado EDUARD RAFAEL ORELLANA VALERA, el delito objeto de la presente tiene asignada una pena de seis a siete años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de seis (6) años y seis (6) meses de prisión, se rebaja a la mitad por el artículo 74 ordinal 1 y ordinal del Código Penal por lo cual se le rebajan tres meses, quedando una pena a cumplir de TRES AÑOS DE PRISIÓN ahora bien, respecto al condenado MANUEL CRIATOBAL AGUILLON MORENO, se aplica para cada uno de los tipos penales el art’iculo 37 del Código Penal, respecto al delito de LESIONES LEVES ejusdem se aplica el articulo 90 ejusdem, sumados todos da una pena de TRECE AÑOS Y TRES MESES DE PRISION a esta pena se le aplica la rebaja de un tercio del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la admisión de los hechos quedando una pena definitiva a cumplir de OCHO AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal y así se decide.


DISPOSITIVA


Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado N° 5 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos MANUEL CRISTOBAL AGUILLON MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.693.578, nacido el 01-08-1983, en Acarigua Estado Portuguesa de 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Barrio Unión carrera 9 entre calles 12 y 13 casa Nro. 2, Propatria vía Duaca, asistido por el Defensor Privado Abogado Marlon Pérez, por los delitos de TENTATIVA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , tipificado en el articulo 7 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotor, LESIONES GRAVES en perjuicio del ciudadano Antonio López Mogollón previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, LESIONES LEVES en perjuicio de Rosangel López, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 ibídem y para el Acusado EDUAR RAFAEL ORELLANA VALERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.649.914, nacido El 23-08-1981, de 24 años de edad, de profesión Telecomunicación, residenciado en la carrera 1 entre 17 y 17ª, Pueblo Nuevo, casa Nro. 17-60, asistido por las Defensoras Privadas Abogado Dunnia Rivas y Raquel Rivas, se le acusa del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre el Hurto y robo de Vehículo Automotor en concordancia con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, a sufrir la pena EL PRIMERO DE ELLOS de OCHO AÑOS (08) Y OCHO (08) MESES DE PRISION y al segundo de ellos es decir a EDUARD RAFAEL ORELLANA VALERA, a sufrir una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal, TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del acusado MANUEL CRISTOBAL AGUILLON MORENO, y con respecto al ciudadano EDUARD RAFAEL ORELLANA VALERA, de conformidad con el 264 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no existe pronunciamiento anterior de este tribunal se REVISA la medida de Privación de Libertad y se le IMPONE una menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad contenida en el articulo 256 ordinal 3 que consiste en la presentación periódica cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentaciones de este circuito judicial, la del ordinal 4 que es la prohibición de salida del Estado Lara sin autorización de este Tribunal y la del ordinal 9 que consistirá en la presentación de una constancia de residencia emanada de la Alcaldía o Prefectura, a tenor de lo establecido en el artículo 367 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del referido texto adjetivo penal vigente; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Por cuanto la publicación del texto íntegro de la presente decisión se hace fuera del lapso de ley, se ordena librar boletas de notificación a las partes a los efectos de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión. Cúmplase.-


LA JUEZ QUINTA DE JUICIO,


ABG. FRANCIS JOHANNA MENDOZA CAMACARO


LA SECRETARIA,


ABG. LEILA IBARRA




frenyi.-/