REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2005-10068.-

Barquisimeto, 16 de Mayo de 2.006
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro.
SECRETARIA: Abg. Leila Ibarra
ACUSADO: William Rafael Hernández Guzmán
DELITO: Robo Impropio en Grado de Tentativa
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Norma María Consenza.
DEFENSOR PÚBLICA: Abg. Luisa Oribio (solo por este acto)

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

WILLIAM RAFAEL HERNÁNDEZ GUZMÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.675.771, nacido el 02-05-70, de 26 años de edad, soltero, natural de Maracay Estado Aragua, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Peña calle la Amapola rancho s/n Municipio Unión, Barquisimeto Estado Lara, asistido por el Defensora Pública Abogada Luisa Oribio.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 08 de Agosto de 2.005, comparecen ante el despacho de la Brigada Motorizada del Zona Policial Metropolitana, componentes de la unidad Nro. M-690 y M-543 adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia: Siendo aproximadamente las 14:50 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje a la altura de la calle 38 con carrera 21 cuando avistamos a un ciudadano quien se identifico como JOSE GRGORIO MOGOLLON, cédula de identidad Nro. 2.541.079 de 66 años de edad, quien al mismo tiempo nos informo que cuando se trasladaba por la ya mencionada dirección le llegaron dos ciudadanos desconocidos por la espalda donde uno de ellos los sujeto por el cuello y comenzó a ahorcarlo mientras que el otro le estaba revisando los bolsillos y que en ese momento llego otro ciudadano y trato de agarrar al sujeto que me estaba revisando los bolsillos pero se le escapo y rápidamente sujeto al que me estaba agrediendo. A tal situación procedimos a darle la voz de alto al ciudadano agresor e identificarnos como funcionarios policiales, debiendo emplear la fuerza pública en virtud de que el ciudadano opuso resistencia. Imponiéndolo de sus derechos constitucionales fue puesto a la orden de la fiscalia de guardia.



HECHOS ACREDITADOS


Celebrado el Juicio Oral y Público en la presente causa el día 05 de Mayo de 2.006, conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara, la Abogada Norma María Cosenza, quien ratificó oralmente la pretensión de acusación cuya calificación jurídica es ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 456 en concordancia con el 80 primer aparte ejundem del Código Penal, presentada en su debida oportunidad sobre la base de las actuaciones presentadas en la presente causa, solicitando al Tribunal profiera Sentencia Condenatoria en la definitiva una vez evacuados los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en su debida oportunidad.

Igualmente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Técnica del Acusado quien solicita al Tribunal que imponga a su representado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos ya que en conversaciones sostenida con su representado éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto de la presente, en virtud de ello pide se le ceda el derecho de palabra al mismo para que realice la exposición y luego el Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente.

De inmediato, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal expone al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que les atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique pudiendo continuar el debate aunque no declare, y además previa imposición del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, así mismo de los medios alternativos para la prosecución del proceso, igualmente del procedimiento especial de por Admisión de los Hechos, ya que estamos en una causa que viene por Procedimiento Abreviado procediendo el mismo a rendir su declaración libre de juramento, coacción y apremio el cuál manifiesta al Tribunal su deseo de admitir los hechos objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición de la pena a que hubiere lugar.

A continuación, toma la palabra la Defensa Técnica quien solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena, así como la prescindencia del periodo de recepción de pruebas en aras de la celeridad procesal. Solicitando se le tome en cuenta a su representado la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4• del Código Penal ya que su defendido no tiene antecedentes penales. Asimismo, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público quien manifestó total conformidad con lo peticionado por la defensa.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ GUZMAN por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 456 en concordancia con el 80 primer aparte ejundem del Código Penal a través de:

1.- Acta Policial sin número de fecha El día 08 de Agosto de 2.005, comparecen ante el despacho de la Brigada Motorizada del Zona Policial Metropolitana, componentes de la unidad Nro. M-690 y M-543 adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

2.- Declaración de los funcionarios actuantes Cabo/1ero. Salvador Perera y Distado. Enderson Escalona, adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

3.- Testimonio del ciudadano José Gregorio Mogollón, cédula de identidad Nro. 2.541.079, testigo de la aprehensión del hoy acusado.

4.- Testimonio del ciudadano Eliseo del Carmen Ropero, cédula de identidad Nro. 3.619.679, testigo presencial de los hechos.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición a el ciudadano WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ GUZMAN, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se les imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 456 en concordancia con el 80 primer aparte ejundem del Código Penal, según consta a través de:


• Acta Policial sin número de fecha El día 08 de Agosto de 2.005, comparecen ante el despacho de la Brigada Motorizada del Zona Policial Metropolitana, componentes de la unidad Nro. M-690 y M-543 adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

• Declaración de los funcionarios actuantes Cabo/1ero. Salvador Perera y Distado. Enderson Escalona, adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.

• Testimonio del ciudadano José Gregorio Mogollón, cédula de identidad Nro. 2.541.079, testigo de la aprehensión del hoy acusado.

• Testimonio del ciudadano Eliseo del Carmen Ropero, cédula de identidad Nro. 3.619.679, testigo presencial de los hechos.


2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 ejusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo una modalidad diferente al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin las rebajas establecidas en dicha norma pero abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.

3.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que los mismos de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Acto seguido, este Juzgado Quinto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ GUZMAN (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de año tres (03) años de prisión mas las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 456 en concordancia con el 80 primer aparte ejundem del Código Penal. El delito objeto de la presente tiene asignada una pena de seis a doce años de prisión, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal es de nueve años de prisión y por ser en grado de tentativa se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, según el articulo 82 del Código Penal aplicándole la atenuante del artículo 74 ordinal 4º por no poseer antecedentes penales, por lo que queda como sanción penal definitiva a imponer la de tres (3) años de prisión, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal (d), y así se decide.


DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado N° 5 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano WILLIAM RAFAEL HERNÁNDEZ GUZMÁN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.675.771, nacido el 02-05-70, de 26 años de edad, soltero, natural de Maracay Estado Aragua, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Peña calle la Amapola rancho s/n Municipio Unión, Barquisimeto Estado Lara a sufrir la pena de tres años (03) de prisión por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 456 en concordancia con el 80 primer aparte ejundem del Código Penal SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal (D); TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra del acusado, a tenor de lo establecido en el artículo 367 primer párrafo del Código Orgánico Procesal Penal hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del referido texto adjetivo penal vigente; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecidos los lapsos de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión. Notifiquese a las partes de la presente desición por cuanto la misma esta saliendo fuera de los lapsos establecidos por la ley. Cúmplase.-


LA JUEZ QUINTA DE JUICIO,


ABG. Francis Johanna Mendoza Camacaro.

LA SECRETARIA,


ABG. Leila Ibarra.



frenyi.-/