REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2005-009936.-

Barquisimeto, 15 de Mayo de 2.006. Años 195° y 146°
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Francis Johanna Mendoza Camacaro.
SECRETARIA: Abg. Leila Ibarra
ACUSADO: Yowuar Alexander Colmenares
DELITO: Robo en la Modalidad de Arrebaton, Violencia y Resistencia a la Autoridad
FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Elegno Mora
DEFENSOR PÚBLICA: Abg. Marelys Uribarrí

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

YOWUAR ALEXANDER COLMENAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nunca ha cedulado, nacido el 10/04/1974, de 32 años de edad, soltero, natural de Quibor, de profesión u oficio Latonero, residenciado en Quibor Municipio Jiménez, Barrio San Rafael calle 10 entre 15 y 16 casa s/n, asistido por el Defensora Pública Abog. Marelys Uribarrí

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 06 de Agosto de 2.005, funcionarios componentes de la unidad PL-818 adscritos a la Zona Policial Nro. 05 de la Comisaría Nro. 50 quienes dejan expresa constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 2:30 horas de la mañana encontrándonos en recorrido por la Avenida Florencio Jiménez específicamente adyacente al puente la Ceiba de Quibor, cuando observamos a una pareja que discutía y la dama tenía un pico de botella en la mano motivo por el cual detuvimos la marcha a verificar lo que ocurría y la dama nos manifiesta que el ciudadano le había robado el celular, indicándole que entregara el celular y este en forma agresiva y grosera manifestó que el no le entregaría nada porque a el no le daba la gana, en vista de las circunstancia se procedió a realizarle una revisión de persona este se negó y le lanzó un golpe al funcionario por lo que procedimos a utilizar la fuerza física mínima necesaria para someterlo y ponerle las esposas cayendo al pavimento con el distinguido, una vez sometido se encontró en su bolsillo derecho del pantalón un celular con forro transparente el cual la ciudadano reconoció como de su propiedad. Seguidamente se le impuso de sus derechos constitucionales y fue puesto a la orden de la fiscalia de guardia.

HECHOS ACREDITADOS

Celebrado el Juicio Oral y Público en la presente causa el día 5 de Mayo de 2.006, conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público en el Estado Lara, Abogado Elegno Mora, quien ratificó oralmente la pretensión de acusación, tipificando los hechos como el los delitos Robo Agravado y Privación Ilegitima de Libertad previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 respectivamente del Código Penal, incoada contra el acusado de autos en su debida oportunidad sobre la base de las actuaciones presentadas en la presente causa, solicitando al Tribunal profiera Sentencia Condenatoria en la definitiva una vez evacuados los medios de pruebas ofrecidos y admitidos en su debida oportunidad.

Igualmente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Técnica del Acusado quien informó al Tribunal solicita al tribunal que imponga a su representado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos ya que en conversaciones sostenida con su representado éste le manifestó su voluntad de admitir los hechos objeto de la presente, en virtud de que la presente causa viene por Procedimiento Abreviado y es por ello que pide se le ceda el derecho de palabra al mismo para que realice la exposición y luego el Tribunal proceda a imponer la pena correspondiente.

De inmediato, el Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal expone al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que les atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique pudiendo continuar el debate aunque no declare, y además previa imposición del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, así mismo de los medios alternativos para la prosecución del proceso, igualmente del procedimiento especial de por Admisión de los Hechos, procediendo el mismo a rendir su declaración libre de juramento, coacción y apremio el cuál manifiesta al Tribunal su deseo de admitir los hechos objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición de la pena a que hubiere lugar.

A continuación, toma la palabra la Defensa Técnica quien solicitó al Tribunal la imposición inmediata de la pena, así como la prescindencia del periodo de recepción de pruebas en aras de la celeridad procesal. Asimismo, se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público quien manifestó total conformidad con lo peticionado por la defensa.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano YAWUAR ALEXANDER COLMENAREZ por la comisión de delitos ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 456 y primer aparte 218 respectivamente del Código Penal, vigente para el momento en ocurrieron los hechos a través de:

1.- Testimoniales de los funcionarios actuantes Cabo/2do. Juan Virguez y Distg. Jesús Perdomo, adscritos a la Brigada Motorizada del Estado Lara.

2.- Testimoniales de la ciudadana Yeniree Anabela Barrueta Torres víctima y testigo presencial de los hechos.
3.- Testimonio del Experto Detective Muro Eglys, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

4.- Exhibición y lectura de la experticia Nro. 9700-056-TEC-688 de Reconocimiento legal practicado a un aparato de comunicación denominado Teléfono Celular.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Realizado el Juicio Oral y Público en la presente causa y previa imposición a el ciudadano YOWUAR ALEXANDER COLMENAREZ, del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del hecho que se les imputa a tenor de lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal tomando en consideración la solicitud de la defensa, la anuencia del Ministerio Público y la expresión libre del acusado en admitir los hechos, admitió tal modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de garantizar a los justiciables la vigencia del derecho establecido en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En virtud de la procedencia de la modalidad de terminación del juicio mediante la figura de la Confesión Calificada establecida en el supuesto final del ordinal 5° artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela formulada por el imputado y su defensor, ésta Juzgadora acordó la aplicación del mismo, por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 456 y primer aparte 218 respectivamente del Código Penal, según consta a través de:

• Acta Policial sin numero de El día 06 de Agosto de 2.005, funcionarios componentes de la unidad PL-818 adscritos a la Zona Policial Nro. 05 de la Comisaría Nro. 50 de la Brigada Motorizada.

• Testimoniales de los funcionarios actuantes Cabo/2do. Juan Virguez y Distg. Jesús Perdomo, adscritos a la Brigada Motorizada del Estado Lara.

• Testimoniales de la ciudadana Yeniree Anabela Barrueta Torres víctima y testigo presencial de los hechos.

• Testimonio del Experto Detective Muro Eglys, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Exhibición y lectura de la experticia Nro. 9700-056-TEC-688 de Reconocimiento legal practicado a un aparato de comunicación denominado Teléfono Celular.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo establecido en el artículo 26 ejusdem, al consagrarse la posibilidad de finalización anticipada de juicio bajo una modalidad diferente al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, sin las rebajas establecidas en dicha norma pero abreviando el procedimiento que tendría idéntico resultado, lo cual genera ahorro para el Estado Venezolano y agilización del sistema de administración de justicia.

3.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogada Defensor, admitieron su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Acto seguido, este Juzgado Quinto de Juicio del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado YOWUAR ALEXANDER COLMENAREZ (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de dos (02) años, un (1) mes, veintidós (22)días y doce (12) horas de prisión mas las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 456 y primer aparte 218 respectivamente del Código Penal. Los delito objeto de la presente el primero de ellos tiene asignada una pena de dos (2) a seis (6) años de prisión, y el segundo uno (1) mes a seis (6) meses de arresto conforme al artículo 37 del Código Penal se toma el termino medio que seria cuatro (4) años de prisión, a esta pena se le aplica la rebaja del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y queda una pena de dos (2) años de prisión ahora bien el segundo delito es decir la Resistencia a la Autoridad se le debe hacer la conversión de conformidad con el articulo 89 del Código Penal y queda una pena de un (1) mes y veintidós (22) días y doce (12) horas que será aumentada al delito mas grave. Por lo que queda como sanción penal definitiva a imponer la de dos (2) años, un (1) mes, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal (d), y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado N° 5 en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano YOWUAR ALEXANDER COLMENAREZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nunca ha cedulado, nacido el 10/04/1974, de 32 años de edad, soltero, natural de Quibor, de profesión u oficio Latonero, residenciado en Quibor Municipio Jiménez, Barrio San Rafael calle 10 entre 15 y 16 casa s/n, asistido por el Defensora Pública Abog. Marelys Uribarrí, a sufrir la pena de dos (2) años, un (1) mes, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión, por la comisión de los delitos de de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previstos y sancionados en los artículos 456 y primer aparte 218 respectivamente del Código Penal SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal (D); TERCERO: Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal hasta que la presente causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del referido texto adjetivo penal vigente; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, remítase el presente asunto una vez fenecido los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión. Cúmplase.-


LA JUEZ QUINTA DE JUICIO,


ABG. Francis Johanna Mendoza Camacaro.

LA SECRETARIA,


ABG. Leila Ibarra.



frenyi.-/