REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Barquisimeto, 09 de Mayo del 2006
Años: 195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2002-001138

Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud de que en fecha 18 de Abril de 2006, se celebró Juicio Oral y Publico, seguido al acusado, Elvis Pastor Suárez, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, Previsto y sancionado en el Primer Aparte del Articulo 472 del Código Penal Venezolano, a fin de fundamentar y publicar la presente Sentencia.

Datos de los Imputados

Obra la presente causa contra el ciudadano, Elvis Pastor Suárez, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.839.915, nació en Aguada Grande Municipio Urdaneta, el 26/08/82, Buhonero, de 24 años de edad, soltero, hijo de Honorio García y Vilma Suárez, residenciado en el Tocuyo, calle 20 con 22, casa sin numero, es blanca con rejas negras, a dos cuadras del liceo.
Enunciación de los Hechos

En fecha 14 de Enero del 2.001, mediante acta policial suscrita por los funcionarios Cabo 2Do Víctor Piña y Dtgo. Felipe Bracho, , adscritos al destacamento Policial Nº 10 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes se encontraban de servicio, que siendo aproximadamente las 02:00 PM, recibieron llamada telefónica de la ciudadana Elba Yajure, quien reside en el Caserío Planes de Aguada grande, quien indico que el día sábado, había sido objeto de un Hurto en su residencia y aporto los datos de un sujeto sospechoso que merodeaba el sector, por lo que acudieron al sitio visualizando al referido sujeto, dándole la voz de alto y de conformidad con lo dispuesto con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le encontraron en su poder un bolso de nailon de color negro estampado en rojo y azul, dentro de el mismo se encontraban unas prendas militares, boina, pantalón y camisa camuflageada, una franela de color verde una par de botas, un pantalón blue jeans, una linterna, una libreta de ahorro del Banco de Lara, un carnet del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social una Tarjeta de Macro, una Cedula de Identidad, todos a nombre de la ciudadana Elba Mercedes Yajure, y la cantidad de 17.000 Bs. En efectivo, por lo que le leyeron sus derechos y lo trasladaron a la sede de el Comando, donde dijo ser y llamarse Elvis Pastor Suárez, ya plenamente identificado, en ese momento se presento al despacho la ciudadana Elba Yajure a formular la respectiva denuncia, reconociendo las pertenencias como suyas.

Quedó demostrada la comisión del precitado delito, con los siguientes elementos de prueba

1. ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios Cabo 2Do Víctor Piña y Dtgo. Felipe Bracho, adscritos al destacamento Policial Nº 10 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en donde expresan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos así como la detención del hoy Acusado.
2. ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 14 de Enero suscrita por los Funcionarios Cabo 2Do Víctor Piña y Dtgo. Felipe Bracho, levantada en la residencia de la victima, en donde se dejó constancia de la forma en que se violentaron los seguros y bisagras de las puertas y ventanas de la vivienda.
3. COCMUNICACION Nº 132, de fecha 2 de Febrero del 2.001, en donde el Comandante de el Batallón Blindada del Ejercito con Sede en Valencia, el cual expresa que el hoy Acusado prestaba sus servicios como soldado, pero se encontraba desertado desde el día 8 de Noviembre del año 2.000, a fin de que sea incorporada al debate mediante su lectura conforme a lo dispuesto en el Articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.


En el acto del Juicio Oral y Publico realizado en fecha 18 de Abril de 2006, el Ministerio Publico, ratifico su escrito Acusatorio, cambiando la calificación dada al delito inicial por el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 472 del Código Penal Venezolano. En el mismo acto, el Acusado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestó lo siguiente: “Admito Los Hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Publico”; La Defensa expuso: “Oída la manifestación voluntaria de mi defendido de Admitir los Hechos que le imputa la Representación Fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Artículo 472 del Código Penal Venezolano , solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga de inmediato la pena con la rebaja correspondiente a la que se contrae el mismo articulo.

DISPOSITIVA

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa del Imputado este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. ACUERDA:

PRIMERO: Se Declara Culpable y Penalmente Responsable al ciudadano Elvis Pastor Suárez, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previsto y sancionado en el Primer Aparte del Articulo 472 del Código Penal Venezolano, a los fines de realizar el cómputo, se procede en los siguientes términos: La Pena atribuida al delito es de Seis (06) Meses a Dos (02) años de Prisión, siendo su Termino Medio según el Artículo 37 del Código Penal de Un (01) Año y Tres (03) Meses; y en atención a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por Admisión de los Hechos al aplicar tal cómputo, la Pena en definitiva a cumplir es de Seis (06) Meses de Prisión, mas las accesorias establecidas en el Articulo 16 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad que actualmente cumple el ciudadano Elvis Pastor Suárez, revisado el sistema informático Juris 2.000, se pudo constatar que el mismo presenta causa ante el Tribunal de Ejecución Nº 3, signada bajo el Nº KP01-P-2.002-001373, el cual en fecha 29 de Octubre del 2.004 Decretó la Extinción de la Pena, y ante el Tribunal de Juicio Nº 02, en la causa signada bajo el Nº KP01-P-2.001-000795, en Audiencia Oral el 16 de Febrero del 2.006, se le Decretó el Sobreseimiento, no poseyendo mas causa que la presente y constatado como fue a través de el Sistema Informático que lleva desde la fecha que entró en detención en Junio del 2.005 hasta la actualidad aproximadamente Nueve (9) Meses y por cuanto en el día de la Audiencia Oral Y Publica se dictó Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos a cumplir Pena de Seis (06) Meses de Prisión, verificándose que lleva en demasía el tiempo al cual fue condenado, conforme a lo establecido en el Artìculo 26, 44 º5 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela Se Ordena La Inmediata Libertad de el ciudadano antes señalado.

TERCERO: Por cuanto las partes (Acusado, Defensa y Fiscal del Ministerio Público) en la celebración del Juicio Oral y Público realizado en fecha 11 de abril del 2005 renunciaron al lapso de Ley para ejercer Recurso alguno así como su manifestación de conformidad en cuanto a la decisión dictada y en atención a lo señalado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva para garantizar una Justicia Expedita, Simplificada, Eficaz, Breve, sin Formalidades no Esenciales, Se Decreta Definitivamente Firme la Decisión; Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda.

Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de 2006. Regístrese, Publíquese. Año 196º y 147º.
EL JUEZ DE JUICIO


Abg. LUIS A. MARTINEZ