REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Barquisimeto, 03 de Mayo del 2006
Años: 195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-003507
Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud de que en fecha 11 de Abril de 2006, se celebró Juicio Oral y Publico, seguido al acusado, JOSE GREGORIO RIERA BARRIOS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 458 y 82 del Código Penal y 264 de LOPNA, a fin de fundamentar y publicar la presente Sentencia.
Datos de los Imputados
Obra la presente causa contra el ciudadano, JOSE GREGORIO RIERA BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.491.150, nació en Barquisimeto, el 07/10/82, obrero, de 23 años de edad, soltero, hijo de Alejandro Riera y Esperanza Barrios, residenciado en el Cercado calle principal casa Nº 45 de esta ciudad.
Enunciación de los Hechos
En fecha 30 de Marzo del 2005, mediante acta policial suscrita por los funcionarios Dtgdo. DAVID CASTILLO y AGTE. YOHAN GONZALEZ, adscritos a la Brigada Motorizada de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes dejaron constancia de que siendo aproximadamente las 05:45 PM se encontraban de labores de patrullaje cuando a la altura de la esquina de la calle 26 con carrera 19 una ciudadana se identifico como XIOMAR VIRGINIA VOLCAN les informo que dos sujetos desconocidos bajo amenaza de muerte la despojaron de sus anillos de oro los cuales uno era el de graduación y el otro de matrimonio, aportándole las características de los ciudadanos, procediendo a realizar un recorrido por el sector donde a pocos metros del lugar específicamente en la calle 26 entre carreras 18 y 19 observaron a dos ciudadanos con las mismas características de las aportadas, por lo que le dieron la voz de alto se identificaron como funcionarios policiales, y conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le pudo incautar a uno de ellos que manifestó ser adolescente dos anillos de metal de color amarillo, el otro sujeto resulto ser mayor de edad, ambos quedaron identificados como DIXON JOSE CRESPO JARAMILLO (adolescente) y JOSE GREGORIO RIERA BARRIO, quienes de inmediato fueron reconocidos por la victima como los sujetos que pocos minutos antes la habían despojado de sus anillos los cuales lograron ser recuperados, luego de lo cual le notificaron el motivo de su detención y el leyeron sus derechos constitucionales siendo puestos a la orden de las Fiscalias competentes; por su parte la victima procedió a formular la denuncia respectiva ante la sede del Comando Motorizado de las Fuerzas Armadas policiales del Estado Lara.
Quedó demostrada la comisión del precitado delito, con los siguientes elementos de prueba
1. ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios Dtgdo. DAVID CASTILLO y Agte. YOHAN GONZALEZ adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara en donde expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en donde resulto aprehendido el hoy acusado en compañía del adolescente DIXON CRESPO.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL signada con el Nº 257 de fecha 01 de Abril del 2005 practicada a los dos anillos de metal de color amarillo, uno de los cuales posee una piedra negra donde se lee Xiomar el cual es el nombre de la victima, los mismos fueron recuperados en el procedimiento, suscrito por el experto ROIMAN ALVAREZ adscrito a la Sala de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quien dejo constancia de las características que presentaban así como el uso al cual estaban destinados.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.
En el acto del Juicio Oral y Publico realizado en fecha 11 de Abril de 2006, el Ministerio Publico, ratifico su escrito Acusatorio, cambiando la precalificación inicial dada al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo 458 y 82 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente. En el mismo acto el imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Acusado JOSE GREGORIO RIERA BARRIOS, manifestó lo siguiente: “Admito Los Hechos por los que me acusa el Fiscal del Ministerio Publico”; La Defensa expuso: “Oída la manifestación voluntaria de mi defendido de Admitir los Hechos que le imputa la Representación Fiscal por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena con la rebaja correspondiente a la que se contrae el mismo articulo”
DISPOSITIVA
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa del Imputado este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda:
Primero: Se Declara Culpable y Penalmente Responsable al Acusado José Gregorio Riera Barrios, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración y Uso de Adolescente para Delinquir previstos y sancionados en los artículos 458 y 82 del Código Penal y 264 de la LOPNA. A los fines de realizar el cómputo se procede en los siguientes términos: La pena señalada al delito principal es de Diez (10) a Diecisiete (17) Años, siendo su termino medio según el Artículo 37 del Código Penal de Trece (13) Años y Seis (06) Meses; Atendiendo la inclusión del Delito de Uso de Adolescentes para Delinquir con el aumento de Dos (02) Años, conforme lo señalado en el artículo 88 del Código Penal totaliza Quince (15) años y Seis (06) Meses, en aplicación a la rebaja por el efecto de la frustración y en atención a los dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por Admisión de los Hechos al aplicar tales cómputos así como lo señalado en el Artículo 74 del Código Penal por no presentar Antecedentes Penales, siendo la Pena en definitiva que deberá cumplir en Ocho (08) Años de Prisión, mas las accesorias de ley.
SEGUNDO: Se le mantiene al Acusado la Medida Privativa de Libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca las condiciones y el sitio de reclusión en donde habrá de cumplirse la presente Sentencia.
TERCERO: Por cuanto las partes (Acusado, Defensa y Fiscal del Ministerio Público) en la celebración del Juicio Oral y Público realizado en fecha 11 de abril del 2005 renunciaron al lapso de Ley para ejercer Recurso alguno así como su manifestación de conformidad en cuanto a la decisión dictada y en atención a lo señalado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva para garantizar una Justicia Expedita, Simplificada, Eficaz, Breve, sin Formalidades no Esenciales, Se Decreta Definitivamente Firme la Decisión; Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda.
Dada, Sellada y Firmada en el Palacio de Justicia, a los Tres (03) días del mes de Mayo de 2006. Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Años: 195º y 147º.
EL JUEZ DE JUICIO
Abg. LUIS A. MARTINEZ
EL SECRETARIO
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