REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 5 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO : KP01-P-2003-000561
Vista la solicitud interpuesta por las Defensoras Pública N° 15 ABOG. YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ y la Defensora Pública N° 5 ABOG. CARMEN ALICIA VARGAS PEÑALOZA, defensoras de los Imputados ADOLFREDO VASQUEZ Y COLMENAREZ WISTON JOSÉ, respectivamente, donde solicitan en base al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad de sus defendidos y en su lugar se imponga una Medida Cautelar menos gravosa. Este Tribunal a los fines de decidir Observa:

-I-

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“ART. 244.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

-II-

Ahora bien, del tenor del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el deber en que se encuentra este órgano jurisdiccional de revisar la necesidad del mantenimiento o modificación de las medidas de coerción personal impuestas:

“Artículo 264.- EXAMEN Y REVISION. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Ahora bien, este Tribunal una vez revisadas las actas del presente Asunto, constata que efectivamente, los referidos imputados se encuentran detenidos desde el 17 de Marzo del 2003, teniendo hasta el presente detenidos 3 años 1 mes y 18 días, siendo éste un procedimiento Ordinario y visto los delitos por los cuales fueron Acusados y por los cuales el Tribunal de Control les dictó Auto de apertura a Juicio, como son los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa y Detentación de Arma de Fuego, siendo que al tener este tiempo detenidos podría estar sobrepasado en la detención, si llegaran a ser condenados, aunado al hecho de que desde la fecha que el asunto ingresó al Tribunal de Juicio 22-07-2003, hasta el presente no se ha podido realizar el Juicio Oral y Público, por lo que este Tribunal muy responsablemente a los fines de garantizar el Debido Proceso previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera prudente Sustituir la Medida de Privación de Libertad impuesta a los Imputados por una menos gravosa hasta tanto se realice la Audiencia del Juicio Oral y Público, imponiéndose la prevista en el Artículo 256 ordinal 3°, que es la presentación periódica por ante la Taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal cada 8 días y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley procede a revisar la Medida de privación de Libertad y otorga a los ciudadanos ADOLFREDO VASQUEZ, venezolano, natural de Duaca, Estado Lara, nacido en fecha 26 de Diciembre de 1968, de 37 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.020.492, hijo de María Barbara Vásquez y Pilar del carmen Piña, residenciado en el conjunto residencial Los Pinos, frente a la vereda 7 de la Ruezga Sur, casa S/N, color verde con rejas blancas, frente a la escuela Y COLMENAREZ WISTON JOSÉ, venezolanom natural de caracas, Distrito capital, nacido en fecha 13 de Octubre de 1975, de 27 años de edad, soltero, obrero, NO HA CEDULADO, hijo de Aida Pastora Colmenarez y Socorro José Mendoza, residenciado en la calle 26, esquina carrera 35, N° 34-87, Barrio la Voz de Lara, a una cuadra del Liceo Pastor oropeza, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, prevista en el artículo. 256 ordinal 3° ejusdem, es decir Presentación Periódica cada (08) días por ante la taquilla de presentación de imputados a partir del día Lunes 08-05-06, por lo que se ordena la libertad Inmediata. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Notifíquese a las Partes.-

EL JUEZ DE JUCIO N° 2

ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES
LA SECRETARIA