REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE


Barquisimeto, 08 de Mayo de 2006
196° Y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-002716

Vista las presentes actuaciones este Juzgado de Juicio No 1, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para fecha en que ocurrieron los hechos ventilados en el presente asunto, en virtud de lo establecido en el articulo 553 ejusdem, para decidir observa:

Primero: El presente asunto se inicia el día 25 de Octubre de 2000, por Funcionarios Adscritos a la Brigada de Patrullaje del Destacamento No 6, de las Fuerzas Armadas Policiales de Lara, y de lo cual dejaron la siguiente constancia: “ siendo las 02:00 horas de la madrugada encontrándonos de recorrido por la carretera Barquisimeto-Acarigua, visualizamos un vehículo que se había salido de la carretera hacia un pequeño barranco, notando que se trataba de un RENAULT FUEGO, COLOR DORADO, PLACAS KAW-150, el cual se encontraba totalmente volcado y dentro del mismo había un ciudadano inconsciente, procediendo a llamar al Cuerpo de Bomberos del Municipio Palavecino, quienes lograron sacar a este ciudadano y trasladarlo al Ambulatorio de Cabudare, donde dijo llamarse, Douglas Antonio Olivo Rivero, 32 anos de edad, C.I 10.143.198, residenciado en el sector Pedregal, siendo atendido y dejado en observación. Estando en el lugar procedimos a revisar el vehículo, encontrando en su interior UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER DE UN SOLO TIRO, CALIBRE 38, MARCA “MAIOLA” , SERIAL 1011, el cual al ser verificado por COSYDELA, en donde se informo que dicha arma se encuentra solicitada por la delegación Lara del C.T.P.J, según expediente No F-717.556, por el delito de Robo Genérico, Atraco. Igualmente al sitio se presento comisión de Transito Terrestre, encargándose del levantamiento del accidente y del traslado del mencionado vehículo hasta la Sede del puesto de Transito Terrestre.”
Recibidas las actuaciones por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, este califico los hechos como la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecidos en los artículos 272 y 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

Segundo: el día 24 de octubre se lleva a cabo la audiencia de presentación, en la cual se declaro con lugar la calificación de flagrancia, así como el procedimiento abreviado y se decreto al ciudadano Douglas Rivero la medida Cautelar sustitutiva de presentación periódica ante la URDD.

Tercero: En fecha 05 de noviembre de 2001, se realizó la Audiencia de juicio oral y publico, siendo acusado formalmente el ciudadano Douglas Antonio Rivero por la Fiscalía Primera del Ministerio Público por la comisión de delito de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito. Haciendo uso el acusado en esa oportunidad de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso, previa admisión de los hechos, solicitando la concesión de la misma, la cual fue acordada por este Juzgado por el lapso de 4 años, al mismo tiempo le fue revocada la medida cautelar sustitutiva impuesta el 24 de octubre de 2000, al igual que la remisión de las actuaciones al Juez de Ejecución. Consta en expediente constancia del informe conductual del probacionario que muestra la evolución favorable en el caso, igualmente corre inserta en folio ciento setenta y cinco (175), informe de finalización, No 894, el cual demuestra que ciudadano Douglas Olivo Rivero ha cumplido con las condiciones que le fueron impuestas, por cuanto finalizo el lapso de prueba y este evoluciono favorablemente ante las mismas.

Cuarto: Este juzgador observa que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha el cual debe ser aplicado en el presente caso de conformidad a lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas por parte del acusado, trayendo como consecuencia la situación anteriormente referida que la acción penal se encuentra extinguida tal como lo señala el ordinal 7° del artículo 48 ejusdem, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento de la causa que se le sigue al ciudadano Douglas Antonio Olivo Rivero, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3 ibidem. Y así se decide.



DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Juicio Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos en concordancia con lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, Declara la Extinción de la Acción y Decreta el Sobreseimiento de la Causa, en virtud de lo establecido en los artículos 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° ejusdem, en la causa seguida al ciudadano DOUGLAS ANTONIO OLIVO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.143.198. Notifiquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara. Regístrese y cúmplase.

La Juez de Juicio N° 1


ABG. YANINA KARABIN MARIN
La Secretaria