REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 08 de mayo de 2006
AÑOS: 195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-003641


PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano ELIGIO ANTONIO SANTELÍZ MONTENEGRO, decretada en la audiencia oral celebrada en fecha 6 de los corrientes, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se apunta lo siguiente:

En la precitada audiencia el Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó la privación judicial preventiva de la libertad del ante mencionado investigados atribuyéndole ser las personas que el día 4-05-2006, al ser revisado le fue incautada un arma de fuego tipo revolver del calibre 38 mm, marca STURM RUGER, con seis cartuchos sin percutir, arma esta que se encuentra solicitada por la Sub Delegación del CICPC de Valencia.

Todas estas circunstancias antes indicadas sirvieron de fundamento al Ministerio Público para precalificar los hechos investigados como los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal, perpetrado en las condiciones de modo, tiempo y lugar antes expresadas.

En el mismo acto, el imputado negó haber portado el arma en cuestión. Y su Defensa solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva.

Ahora bien, considera quien decide que se encuentra comprobada la comisión de los hechos punibles precalificados por la representación Fiscal, los cuales están sancionados con una pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite superior y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte, los elementos que presentó el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia oral a objeto de apoyar su solicitud, son fundados para basar la convicción tanto de la comisión de los hechos punible precalificados, como de la presunta autoría de los precitados investigados en los mismos, a pesar de la opinión en contrario de la defensa.

Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide, hacen procedente decretar la privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del nuestro Código Adjetivo Penal. Y, si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, el Código que rige el procedimiento penal establece excepciones a este estado de libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del sujeto investigado; y los elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.

Con fundamento a lo apuntado, este Tribunal negó la medida cautelar menos gravosa que sustituya la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa del imputado, acordando su privación de libertad, así como la continuación del procedimiento por la vía abreviada, y así se resuelve.


DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL CIUDADANO ELIGIO ANTONIO SANTELÍZ MONTENEGRO, en las actas identificado, como presunto autor, de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificados en los artículos 277 y 470 ambos del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto el presente auto se publica dentro de los tres días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia, se obvia la notificación de las partes. REGISTRESE.

LA JUEZA TITULAR NOVENA DE CONTROL,

ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA.

LA SECRETARIA,