REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 26 de mayo de 2006
AÑOS: 196º Y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013567


AUTO DE APERTURA A JUICIO


El Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, presentó su acusación en contra del ciudadano MAHIQUEL ENRIQUE DURAN MENDOZA, como autor del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31, en su tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en fecha 04 de diciembre del año 2005, cuando funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, al revisarlo, le fue decomisado 183 envoltorios, los que llevaba ocultos en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía, contentivos de una sustancia, que al ser peritada, resultó ser la droga conocida con el nombre de la COCAINA con un peso bruto de 20,1 gramos.
Como elementos de prueba a presentar en el juicio oral y público, ofrece el representante del Ministerio Público las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes; las declaraciones de los Expertos; los informes periciales, y documentales que serán incorporados al juicio por su lectura, según lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y con relación a estos últimos propone estipulaciones probatorias.
La defensa del imputado, ofreció como medios de prueba para ser evacuados en el juicio oral y público, las testimoniales de las ciudadanas mencionadas en su escrito de fecha 18 de mayo de 2006; solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a la que actualmente pesa sobre su defendido y se opuso a las estipulaciones probatorias sin esgrimir el fundamento de su oposición. Opuso las excepciones del artículo 28, numeral 1, literal e y numeral 4, literal i, a las que la representación Fiscal dio su contestación, y solicitó la nulidad del Acta Policial debido a que, según lo plantea la Defensa, al aprehendido no se le permitió comunicarse con su abogado.
Finalizada la audiencia, EL TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÙBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resolvió en presencia de las partes, lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 28, NUMERAL 1, LITERAL E, DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de que en el Acta Policial se asentó que al imputado se le efectuó un “chequeo” el que no equivale a “inspección corporal” que es la reglamentada por el Código Adjetivo Penal, por lo que mal puede plantearse una violación a la normativa legal que regula las inspecciones corporales. Asimismo, DECLARAR SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 28, NUMERAL 4, LITERAL I DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de que los Informes Periciales constan en los autos y, por sus conclusiones, es obvio lo que con ellos se va a probar; siendo que su necesidad y pertinencia se sobrentiende. Por último, y como punto previo, SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DEL ACTA PROCEDIMENTAL CON DETENIDO, ya que a la misma se anexó, y así consta en los autos, el acta de lectura de los derechos del imputado entre los que se asentó el derecho que a este le asiste de comunicarse con su abogado de confianza, por lo que no hubo violación al derecho a la defensa, tal como lo alegó la Defensa.
SEGUNDO: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, en contra el ciudadano MAHIQUEL ENRIQUE DURAN MENDOZA, como autor del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 31, en su tercer aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, compartiendo así la calificación jurídica que dio el Ministerio Público al hecho investigado.
TERCERO: ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Publico para el juicio oral, por considerar la juzgadora que los mismos fueron lícitamente obtenidos, legalmente incorporados al proceso y no ser contrarios a la ley, por lo que se consideran pertinentes y necesarios para la búsqueda de la verdad. La totalidad de dichos medios probatorios deberán evacuarse en el debate en virtud de la oposición de la Defensa a las estipulaciones planteadas por la Representación Fiscal. Asimismo, ADMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBA, específicamente, las testimoniales, ofrecidas por la Defensa del acusado, por considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios para el mismo fin.
CUARTO: NEGAR LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la defensa del imputado, por considerar que la misma es improcedente, por la naturaleza del delito por el que se acusó, y en su lugar acuerda SE MANTENGA LA DETENCIÓN DOMICILIARIA DEL ACUSADO, considerando que aún se encuentran satisfechos los extremos que sirvieron de fundamento para decretar tal medida.
QUINTO: ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL para el enjuiciamiento del acusado ciudadano MAHIQUEL ENRIQUE DURAN MENDOZA, quien es venezolano, mayor de edad y con cédula de identidad Nº 19.165.274.
En consecuencia, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio. Por último, se ordena a la Secretaria la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, se acordó la destrucción de la sustancia decomisada previa la correspondiente autorización al Representante del Ministerio Público. Por cuanto la presente fundamentación se publica dentro del lapso legal para ello, se obvia la notificación de las partes. REGISTRESE Y CUMPLASE.
LA JUEZA TITULAR NOVENA DE CONTROL,

ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA.



LA SECRETARIA,

ABG. ANYIE SIRA.