REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2005-000556

Obra la presente causa en contra de los ciudadanos ENRIQUE PASTOR LEAL y RAUL JOSÉ MALVACIA, como autores de los delitos de HURTO CALIFICADO y HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, con relación al artículo 80 eiusdem, por el que el Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero, formuló su acusación en la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de mayo de 2006.
Quedó en los autos demostrada la comisión del precitado delito con los siguientes elementos de prueba:
Con el acta policial en la que se asentó las circunstancias relacionadas con las aprehensiones del precitado acusado en los momentos de la comisión de los hechos.
Con los Informes Periciales de los objetos hurtados.
Con el Acta del reconocimiento Técnico.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión de los delitos atribuidos.
Ahora bien, en el acto de la audiencia preliminar LOS ACUSADOS ADMITIERON LOS HECHOS que el Ministerio Público les atribuyó y solicitaron la inmediata imposición de la pena.

Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo los acusados admitido su autoría del mismo, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que los inculpan, sólo resta al tribunal imponer la pena correspondiente, y a tal efecto observa: la pena con la que se sanciona el delito imputado a ENRIQUE PASTOR LEAL, esto es, el HURTO CALIFICADO, perpetrado antes de la entrada en vigencia de la reforma del Código Penal, es de 4 a 8 años de prisión, la que se impondrá en su término medio, según lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, esto es, 6 años de prisión, considerando que sobre él pesa la agravante de la mala conducta predelictual y no obra a su favor circunstancia alguna que atenúe su responsabilidad; la que se rebaja a la mitad, debido a la admisión de los hechos, quedando así como PENA DEFINITIVA A CUMPLIR por este acusado, la de 3 AÑOS DE PRISIÓN. La pena con la que se sanciona el delito por el que fue acusado el ciudadano RAUL JOSÉ MALVACIA, es la establecida en el artículo 453, en su límite inferior, esto es, 4 años, y esta pena se rebaja en una tercera parte, conforme a lo establecido en el artículo 82 eiusdem, y a su vez se rebaja a la mitad debido a la admisión de los hechos por el acusado, según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la pena a imponer como PENA DEFINITIVA A CUMPLIR por el acusado, la de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN; y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONDENA A LOS CIUDADANOS ENRIQUE PASTOR LEAL y RAUL JOSÉ MALVACIA, en los autos identificados, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, el primero como autor del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, antes de su reforma; y la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, el segundo de los mencionados, como autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, con relación al artículo 80 eiusdem; pena esta que cumplirán en el Establecimiento Penal que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, al que se acuerda remitir las presentes actuaciones para la ejecución de la presente sentencia, una vez transcurrido el lapso legal correspondiente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, se acuerda remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. REGISTRESE Y CÚMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (16) días del mes de mayo del año 2006. AÑOS: 196° y 147°


LA JUEZA TITULAR NOVENA DE CONTROL
ABG. BLANCA LUISA SANTANA VERENZUELA.







LA SECRETARIA,
ABG. ANYIE SIRA.