REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 8 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003257
Por cuanto en audiencia de fecha 05/05/2006 realizada con motivo a la solicitud del Ministerio Público de prorroga legal para la presentación de acto conclusivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en funciones de Control N° 8 ratificó Medida Privativa Preventiva de Libertad impuesta al ciudadano Ángel Emilio González Rojas, titular de la Cédula de Identidad N° 16.207.413. A tal efecto, se presenta la fundamentación de ley correspondiente, a tenor de lo siguiente:
En audiencia celebrada por este Tribunal en fecha 11/04/2006, le fue impuesto al ciudadano Ángel Emilio González Rojas, ya identificado, Medica de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal; atendiendo a la precalificación fiscal de los delitos Detentación ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Distribución de Sustancias Estupefacientes en pequeña cantidad, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y el delito de Detentación ilegal de Prendas Militares, previsto y sancionado en el artículo 566 de la Ley de Régimen Militar, delitos estos que ameritan pena privativa de libertad, cuya acción no esta preescrita, se considero que pudiere existir peligro de fuga y obstaculización de la verdad, además que analizadas las actas de investigación produjeron elementos de convicción a esta Juzgadora para considerar que presuntamente el referido imputado pudiera estar incurso en la comisión del hecho punible en la presente causa.
Ahora bien, ante la solicitud que hiciere la Defensa Privada de sustitución de medida privativa de libertad por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ibidem, en audiencia celebrada por este Tribunal en fecha 05/05/2006, no se constata en autos que hayan variado en el presente asunto las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conllevaron a éste mismo tribunal a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo circunstancias que hayan producido una variación que conlleve a valorar de una manera diferente los presupuestos que motivaron la privación de libertad del imputado, plenamente identificado en autos, por la entidad de los delitos y la pena que merecen los mismos; es por lo que este Tribunal en funciones de Control N° 8, considera improcedente la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud del Ministerio Público de prorroga legal por un lapso de Quince (15) días para la presentación del acto conclusivo, de conformidad con el artículo 250 del Código Procesal Penal, fundamentada en que se requiere la practicar diligencias necesarias para presentar el correspondiente acto conclusivo; petición ante la cual se opuso la Defensa Privada y el imputado; este Tribunal acuerda la prorroga legal solicitada por la Vindicta Pública por estar ajustada a derecho, por encontrarse dentro del lapso legal para presentarla y por cuanto se consideran que existen causas que justifican tal solicitud.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Tribunal en funciones de Control N° 8 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: NIEGA LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD por una menos gravosa, solicitada por el Defensor Privado. Manténgase la privación judicial preventiva de libertad al imputado Ángel Emilio González Rojas, identificado en autos; asimismo, se acuerda la prorroga legal para la presentación del acto conclusivo solicitada por el Ministerio Público; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 264 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase y regístrese.-
El Juez de Control N° 8
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez La Secretaria
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