REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 04 de MAYO de 2006
Años 196° y 147°
ASUNTO: KPO1-P-2005-009345
Visto el escrito presentado por la ciudadana LESBÍA LISET FRANCO UZCATEGUÍ, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 4.133.889, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo Clase Camioneta, Tipo pick-up, uso Carga, modelo D-100, año 1974, color Azul y Blanco, placa 203PAA, marca DODGE, serial del motor 3184LX1205FA, serial de carrocería T470183; éste Tribunal en funciones de Control N° 8, pasa a decidir con fundamento a las siguientes motivaciones:
PRIMERO: El vehículo antes identificado se encuentra a la orden de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, según oficio N° LAR-F4-0237-06, de fecha 11/07/2005, correspondiente al expediente que cursa en la referida Fiscalía signado con el N° 13F04-0458-05, y conforme al cual la Vindicta Pública realizó una investigación, en ejercicio de la acción penal, en representación del Estado Venezolano, procedió a emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la facultad de retener y devolver los objetos incautados, que a su criterio sean imprescindibles para la investigación.
La presente averiguación se inicia en fecha 29/03/2005, cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T. N° 51-LARA, ponen a la orden del Jefe de la Sección de Investigaciones un vehículo marca Dodge, Modelo D-100, año 1974, placa 203PAA, color azul y blanco, por presentar serial de motor falso según impronta realizada por el Sargento Clemente Escalona, y por encontrarse el vehículo mencionado involucrado en un accidente de tipo colisión entre vehículos con daños materiales y depositado en el Estacionamiento el Corralón del Estado Lara.
Ahora bien, en el caso de marras consta en autos pronunciamiento fechado 11/07/2005 de la Vindicta Pública en relación a la entrega del vehículo solicitado, en el cual se declara improcedente la entrega del Vehículo, por cuanto el serial del motor resultó falso.
SEGUNDA: Este Tribunal analizó las actuaciones de investigación practicadas por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, las cuales fueron remitidas a este Tribunal según oficio LAR-F4-0237-06, y recibidas en fecha 03/02/2006; constatándose lo siguiente:
Corre inserta a los folios 44 y 45, oficio N° 9700-127-AD-330-05, fechado 15/04/2005, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, área de Documentologia, presentando informe de los resultados de la Experticia Grafotécnica de Autenticidad y Falsedad sobre el Titulo de Propiedad de Vehículos Automotores, signado con el N° T470183-1-1, a nombre de RODRIGEZ VERA LUIS ENRIQUE, Cédula de Identidad o RIF v-5951902, y en el que se señala que el material dubitado es AUTENTICO.
Riela a los folios 47, 48, 49, 50, 51 y 52 oficio N° 7450-024, de fecha 20/04/2005 emanado de la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en la que se remite copia certifica de Documento de compra venta de fecha 28/06/1994, inserto en el N° 38, tomo 6, de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho, correspondiente a la compraventa celebrada por los ciudadanos Luis Enrique Rodríguez Vera, titular de la Cédula de Identidad 5.951.902, quien funge como vendedor y el ciudadano Bucarrello Azuaje Pedro José, titular de la Cédula de Identidad N° 8.458.024 quien funge como comprador del vehículo placa 203PAA; mediante el cual se pudo constatar la veracidad del documento del documento otorgado, el cual fue exhibido por la ciudadana LESBÍA LISET FRANCO UZCATEGUÍ, identificada en autos.
Asimismo, cursan a los folios 55, 56, 57 a oficio N° 164/05, de fecha 08/04/2005, emitido por la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, en el que se certifica que la copia del documento otorgado por ante esa Notaria en fecha 16/10/1996, inserto bajo el N° 74, tomo 195 de los libros de autenticaciones, en el que los ciudadanos PEDRO JOSE BUCARRELLO AZUAJE, titular de la Cédula de Identidad N° 8.458.054 Y LESBIA LISET FRANCO UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad N° 4.133.889, celebran compra-venta de un vehículo placa 203PAA, es copia fiel y exacta del documento original presentado en dicha Notaria para su autenticación y devolución.
Cursa al folio 81 Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real practicada por los expertos EUSIMIO TRIANA Y GERONIMO MEDINA de un vehículo Clase Camioneta, marca DODGE, modelo D-100, Tipo pick-up, uso Carga, color Blanco y Azul, en el que se deja constancia de siguientes conclusiones:
1. Tiene un avaluó real de Seis Millones de Bolívares ( Bs. 6.000.000,oo)
2. La Chapa identificadora del serial de carrocería, donde se lee T470183 es original.
3. La Chapa identificadota del serial de carrocería de seguridad donde se lee la cifra T470183, se encuentra original.
4. Serial del Motor PM273R23011757, se encuentra falso.
Riela al folio 83 pronunciamiento de fecha 11/07/2005, emitido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en el cual se acuerda IMPROCEDENTE, la entrega del vehículo supra descrito con anterioridad, en virtud que presenta el serial del motor falso, ya que los dígitos que presenta no se corresponden en cuanto a su forma de estampado y grabado al empleado por la planta para tal fin.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones de investigación citadas up supra por este Tribunal, se observa que solo existe un solicitante que es la ciudadana LESBIA LISET FRANCO UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad N° 4.133.889, tal como lo acredita el documento original presentado por la solicitante, otorgado por ante la Notaria Segunda de Barquisimeto, en fecha 16/10/1996, inserto bajo el N° 74, tomo 195 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, no obstante, de la Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real practicada al mencionado vehículo la misma indica que presenta el Serial del Motor PM273R23011757 Falso, tal situación no crea suficiente convicción para esta Juzgadora, a los fines de la entrega definitiva del vehículo citado, sin embargo los documento presentados por la solicitante a los cuales se hizo referencia con anterioridad, aportan a este Tribunal la presunción de la buena fe de la solicitante, quien compra el Vehículo, cuyo serial del motor resulto falso.
Por otra parte, el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, esta juzgadora considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, y siendo conteste con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. Luis Velásquez Alvaray, en expediente N° 04-2789, sentencia N° 1644, de fecha 13/07/05, la cual estableció: “… En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 ejusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’ , … “la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. …”; razón por la cual este Tribunal acuerda hacer la entrega en calidad de Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal al momento que este lo requiera.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No. 8 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de depósito de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana LESBIA LISET FRANCO UZCATEGUI, titular de la Cédula de Identidad N° 4.133.889. Segundo: Oficiar al Estacionamiento Judicial Concordia, notificando que por decisión de esta misma fecha se acordó la entrega del vehículo Clase Camioneta, Tipo pick-up, uso Carga, modelo D-100, año 1974, color Azul y Blanco, placa 203PAA, marca DODGE, serial del motor 3184LX1205FA, serial de carrocería T470183, a la mencionada ciudadana en calidad de depósito. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control No. 8
ABG. WENDY AZUAJE
La Secretaria
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