RÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto


Barquisimeto, 26 de Mayo de 2006
AÑOS: 196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003926
Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia Oral celebrada en fecha 24 de Mayo de 2006, al ciudadano FREDDY RAMÓN SALAZAR VALERO, titular de la cédula de identidad 3.807.774, de 56 años de edad, soltero, venezolano, natural de San Juan de los Morros, Estado Guarico, de profesión u oficio Instructor del INCE, residenciado en el Barrio El Gomero, calle Márquez, Casa S/N de bloques, a cuadra y media queda una venta de cauchos, Guasdulito, Estado Apure. Sobre el particular, se observó lo siguiente para decidir:
La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tiene conocimiento de la presente causa en virtud de actuaciones realizadas el día 22 de mayo de 2006, por funcionarios adscritos a la Sub- Comisaría del Terminal de Pasajeros de Barquisimeto, de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, que se encontraban en labores de patrullaje, se percataron de la presencia de dos adolescentes con características similares a las dadas en el reporte de extravió de personas, las cuales se encontraban acompañadas de un ciudadano que se encontraba junto a ellas, razón por la cual los funcionarios se acercaron al sujeto a indagar su identidad, quien al ver la comisión policial que se acercaba, presuntamente el sujeto trato de huir del lugar, procediéndole a dar la voz de alto e identificarse como funcionarios policiales, lográndose su identificación; informando dicho sujeto que se dirigía a la ciudad de Maracaibo y que nunca había visto y tratado con las adolescentes que estaban en cerca de el; de este mismo modo, los funcionarios se dirigen a las adolescentes siendo identificadas como ANYELI JOSELYN PALACIOS, titular de la Cedula de Identidad N° 24.674.804, con residencia en la ciudad Balneario calle Tetra, Quinta Yan, Higuerote Estadio Miranda, de 12 años de edad, y la Adolescente ANA NATHALY GALVIS LIZARAZU, titular de la Cédula de Identidad N° 22.534.937, de 13 años de edad, con residencia en la cuarta calle de la avenida Andrés Eloy Blanco, casa N° 67, de Higuerote Estado Miranda, y quienes les manifestaron a los funcionarios que el referido ciudadano presuntamente las había raptado de la Plaza Bolívar de la cuidad de Caracas y que el mismo las llevaba amenazadas de muerte, además que las había forzado a realizar actos sexuales con ellas.
En virtud de lo expuesto, el Ministerio Público solicita a este Tribunal en audiencia realizada en fecha 24/05/2006, la aprehensión del ciudadano FREDDY RAMÓN SALAZAR VALERO, anteriormente identificado, por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en el Articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Articulo 376 del Código Penal Vigente, con la Agravante establecida en el Articulo 77 en sus ordinales 6°, 8°, 12°, 14° y 19° ejusdem (conforme a corrección material planteada en audiencia por cuanto inicialmente por error fue señalado el artículo 74 del Código Penal) y la Agravante establecida en el Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; igualmente fue solicitado a este Tribunal, sea declarado el hecho como aprehensión flagrante, se continúe la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, y se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos de los Artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez impuesto del precepto Constitucional el ciudadano imputado, anteriormente identificado, manifestó su deseo de declarar, indicando su versión en cuanto a los hechos. De esta misma manera, el Tribunal otorga la palabra a quienes presuntamente aparecen como víctimas, las adolescentes ANYELI JOSELYN PALACIOS LA CRUZ acompañada de quien se identifico como su representante legal JULIO ANTONIO PALACIOS MÁRQUEZ, y la Adolescente ANA NATHALY GALVIS LIZARAZU, igualmente acompañada de su Representante Legal JHON CARLOS GALVIS LIZARAZU, las cuales manifestaron al Tribunal como presuntamente se produjeron los hechos punibles.
Por su parte la Defensa Pública, en la oportunidad de realizar sus alegatos señala que, en primer lugar consigna ejemplar del diario El Informador en donde sale reflejado el presente caso en donde se identifica a su defendido, indicando que es un violador, por lo que se están violando derechos constitucionales como lo es el debido proceso, en el Artículo 49 en su ordinal 1° de la Constitución, invocando lo establecido en el Artículo 117 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ninguna de las actuaciones se evidencia que su defendido haya dado su consentimiento para ser expuesto a los medios de Comunicación.
De este mismo modo, la Defensa Pública aduce que el Ministerio Público no dio la orden de inicio de la investigación desde el primer momento, sino que en fecha 21/05/06 se hace la aprehensión y posterior a ello es que el Ministerio Público da la orden de inicio a la investigación, por lo que aduce una violación del proceso, razón por la que solicito a este Tribunal la nulidad absoluta del acta policial, y como consecuencia la nulidad de las actuaciones sobrevenidas conforme al Artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal; por otra parte, el defensor solicita en atención a constancia médica de fecha 22/05/06 del Ambulatorio Daniel Camejo, donde se indica que el mismo se encuentra en buenas condiciones generales, y visto que conforme a lo manifestado por su representado sus condiciones no son las mismas, siendo violado lo establecido en el Artículo 46 en todos sus ordinales, razón por la que se solicita, se envíe copia certificada de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, a fin de que se apertura una investigación contra los funcionarios aprehensores, y solicito se le practique un Examen Medico Forense a su representado.
Otro aspecto expuesto por la Defensa Pública, fue que rechazo la precalificación fiscal en razón a la Medida Privativa de libertad solicitada, ya que su defendido no mantuvo privado ilegítimamente de su libertad a las víctimas, que al transcurrir bastante tiempo, tuvieron contacto con varias personas y accedieron a irse con una persona desconocida desde la ciudad de Caracas, también fueron rechazados los Actos Lascivos, solicito que fuesen llamados a declarar el hermano, sobrino y cuñado de su representado, asimismo, la defensa considera que por cuanto no están dados los supuestos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que en caso de considerarse improcedente la Nulidad de las actuaciones de investigación señaladas, se le imponga una de las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal .
Este Tribunal en cumplimiento del ordenamiento Constitucional y legal, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, la justicia de las partes en el proceso y la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 41, 49 y 257 del Marco Constitucional, a los efectos de decidir ha de señalarse como punto previo, que en todo proceso penal la primera etapa o fase del proceso es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de los autores o participes, siendo conteste en este particular con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2321, de fecha 01/08/2005.
Ahora bien, en la audiencia de presentación realizada, planteó la Defensa Pública Recurso de Nulidad de las actuaciones iniciales de investigación, fundamentándose en violación de disposiciones legales y Constitucionales que van en contra del debido proceso y violación a lo preceptuado en el artículo 46 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 117 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la publicación en presa de imputado vicia los actos de investigación realizados, y no fue llevado a cabo la orden de inicio por parte del Ministerio Publico, siendo considerado por este Tribunal inadmisible tal solicitud por cuanto al estar en fase preparatoria, en la que se busca la recolección de los elementos de investigación, con la existencia actuaciones de investigación cursantes en el expediente, como el acta de investigación policial, así como actas de entrevistas formuladas a las adolescentes anteriormente identificadas y sus familiares, registro de cadena de custodia, sería prematuro en tal etapa procesal declara la Nulidad de tales actuaciones, de este mismo modo, atendiendo a lo pautado en de los artículos 26 y 257 Constitucionales, siendo que se hace referencia a falta de procedimiento que debieron ser realizados por el Ministerio Público; en virtud de que no debe prevalecer formalismos por encima de la justicia en la búsqueda de la verdad; e igualmente, ante lo preceptuado en el artículo 78 de la Carta Magna, y el artículo 8 parágrafo segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en el que se estatuye que el Estado, las familias y la sociedad, han de tener en cuanta el interés superior de los niños y adolescentes en la toma de decisiones; fue lo que conllevo a quien Juzga a declarar sin lugar el recurso de nulidad propuesto.
De esta misma manera, una vez realizado el análisis de las actas de investigación y los alegatos traídos a la audiencia de presentación por las partes, este Tribunal consideró a tenor del artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable al momento de la imposición de la Medida de Coerción personal el supuesto legal contenido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar el hecho punible imputado por la Vindicta Pública con el supra citado dispositivo legal, decidiendo sobre la base de los siguientes aspectos:
1. La gravedad de los delitos precalificados por el Ministerio Público, siendo para el caso del ciudadano imputado FREDDY RAMÓN SALAZAR VALERO, ya identificado, imputada la presunta comisión de los delitos de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previstos y sancionados en el Articulo 268 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Articulo 376 del Código Penal Vigente, con la Agravante establecida en el Articulo 77 en sus ordinales 6°, 8°, 12°, 14° y 19° ejusdem; los cuales amerita pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos.
2. Del análisis de las diligencias de investigación que constan en las actas procésales, los cuales constituyeron convicción para estimar esta Juzgadora que el imputado ha sido presunto participe o autor del hecho punible; siendo las actuaciones de investigación apreciadas en el expediente las siguientes: el acta Policial, las acta de entrevista levantada los funcionarios Policiales adscritos a la Fuerzas Armadas Policiales, y en la que aparece sentada la declaración formulada por los victimas y familiares en cuanto al hecho punibles, registro de cadena de custodia.
3. Por la apreciación de las circunstancias del caso particular, se considero a tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño que pudiera presuntamente haberse causado a la integridad de las adolescentes, así como no se constata un asiento familiar y de trabajo estable que pueda tener arraigo en el país, lo cual configura el peligro de fuga.
De este mismo modo, dada la solicitud de la Defensa en cuanto al otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva para su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, esta Juzgadora con fundamento a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, del que se desprende que a los efectos de la procedencia de la medida cautelar sustitutiva ha de concurrir dos (2) circunstancias a saber, que el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres (3) años en su limite máximo, además de la buena conducta predelictual del imputado; en el presente caso se verifico ante las propias declaraciones del imputado en audiencia mediante la cual asevera que con anterioridad les fue seguido dos procesos penal por la supuesta comisión del delito de violación y otro por el delito de lesiones, uno de los cuales fue en la ciudad de Caracas y el otro en el Estado Táchira; fue lo que motivo a considerar improcedente el otorgamiento de la medida cautelar solicitada por la defensa, al tener conocimiento este Tribunal de la conducta predelictual del imputado conforme a lo manifestado en su propia declaración.
Este Tribunal de Control considero en razón la manera como se produjo la aprehensión del ciudadano imputado, encuadra en una de las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decreta la aprehensión como flagrante; de este mismo modo se considero que por cuanto es necesario continuar recabando elementos de investigación, se acuerda que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 ejusdem. Asimismo se ordena Librar Oficios solicitando información a los Circuitos Judiciales Penales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Táchira solicitando información en cuanto al imputado de marras. Así se decide.
Por último, ante la decisión tomada por este Tribunal en cuanto a la inadmisibilidad de la nulidad planteada por la Defensa Publica de las actuaciones de investigación, fue interpuesto recurso revocatorio de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual esta Juzgadora declaro improcedente, por cuanto la decisión no es sobre un auto de mera sustanciación conforme la prevé la norma supra citada; y ante lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1616, de fecha 13/07/2005, ha señalado que dicho medio de impugnación solo es admisible contra autos de mera sustanciación.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado FREDDY RAMÓN SALAZAR VALERO, identificado en auto. Publíquese. Regístrese.

La Juez de Control N° 08, La Secretaria


Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez.