REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA - BARQUISIMETO

Barquisimeto, 26 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO N° KP01-P-2004-001056

Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° KP01-P-2004-001056, seguida por este Tribunal de Control, en el cual aparecen como imputado el ciudadano OTILIO PACHECO CRESPO, titular de la cédula de identidad N° 3.705.126, de oficio agricultor, domiciliado en la carrera 5 entre 16 y 17, casa S/N, frente a la Escuela Juan Manuel Alamo, Duaca Municipio Crespo, del Estado Lara. A tal efecto, se procede a motivar la presente decisión de la manera siguiente:

DECISIÓN POR ADMISIÓN DE HECHOS

Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se procedió a cederle la palabra al fiscal del Ministerio Público quien expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta la acusación que fuera presentado oportunamente contra el acusado a quién identifico como Otilio Pacheco Crespo, indica los elementos de convicción y ofreciendo los medios probatorios, siendo ratificados en ese acto, encuadrando el ilícito imputado en el delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 278 del entonces Código Penal vigente para el momento en que se produjeron los hechos; solicitando igualmente el enjuiciamiento del ciudadano acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público, así como, la admisión total de la acusación y las pruebas ofrecidas cuya pertinencia, necesidad y licitud fue indicada; reservándose el Ministerio Público el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el hecho punible que atribuye el Ministerio Público al imputado, identificado en autos, los cuales dieron inicio a la prosecución del proceso se produjo siendo aproximadamente las 4:00 p.m. de la tarde, del día 27 de septiembre de 2004, cuando funcionarios adscritos al Comando Regional N° 04 de la Guardia Nacional, se encontraban en un punto de control móvil en el sector Yucatán Vía Duaca, donde avistaron un vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, año 1985, color marrón, clase camioneta, tipo Sport Wagon, de uso particular, placas SCI-556, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha, con la finalidad de efectuarle una revisión al vehículo y a las personas que lo tripulaban, logrando incautarle al ciudadano OTILIO PACHECO CRESPO, en la parte de la cintura un (1) revolver marca smith wesson, calibre 38, serial de tambor 79870, con cinco (5) cartuchos del mismo calibre sin percutir, cuya tenencia no pudo justificar.
Precedida la declaración del ciudadano imputado, ya identificado, previa imposición del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 Constitucional, quien manifestó admitir los hechos imputados por el Ministerio Público. Por su parte, la Defensa Privada solicita que en virtud de que su representado admito los hechos, y por cuanto la pena es menor de tres años y es merecedor de todos los beneficios, solicito se le imponga la pena correspondiente tomando en cuenta la atenuante prevista en el ordinal 4 del articulo 74 del Código Penal, esto es la conducta predelictual ya que su defendido no presenta antecedentes penales ni registros policiales.
Acto seguido el Ministerio Público, señala que vista la exposición de la defensa, no se opone a la solicitud hecha por la defensa y solicita que el mismo se mantenga en libertad, en el mismo estado que se encuentra.
A la luz de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta previsto el procedimiento especial como una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, que permite a los imputados la Admisión de los Hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación cuando se trata del procedimiento ordinario, conforme a lo cual corresponderá al Tribunal la imposición de la pena, en cuyo caso se rebajará la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; para lo cual a de atenderse a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado y el daño social causado.
En el caso de autos, en relación con la admisión de los hechos por parte del ciudadano imputado OTILIO PACHECO CRESPO, debidamente identificados en autos, este tribunal verifico que estando plenamente comprobada la comisión del delito, habiendo el acusado admitido los hechos y constatada la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia del referido procedimiento especial conforme a la norma supra citada; es por lo que este Tribunal impuso al imputado de marras la pena correspondiente al delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento en el que se cometió el hecho punible, el cual establece una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años.
Ahora bien, este Tribunal para la imposición de la pena en los delitos señalados anteriormente, aplicó para él computo de la misma el artículo 37 del Código Penal, considerando la circunstancia atenuantes prevista en el artículo 74 ordinal 4 de la Ley Penal Sustantiva por cuanto una vez verificado en el sistema Juris 2000 se constato que el imputado no posee antecedentes predelictuales.
Atendiendo a que conforme al articulo 278 del Código Penal vigente para la fecha en la cual se cometió el hecho punible correspondiente al delito de PORTE ILICITA DE ARMA DE FUEGO, la pena dispuesta es de tres (3) a cinco (5) años, que al efectuar el computo señalado en el artículo 37 del Código Penal, se realizo la adición del limite máximo y mínimo de la pena, dando como resultado ocho (8) años, el cual a su vez al efectuar el calculo del limite medio se obtuvo una pena de cuatro (4) años de prisión; y posteriormente al considerar la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 ejusdem resulto la pena a aplicar de tres (3) prisión.
Finalmente, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber admitido el acusado la comisión de los hechos punibles imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, se considero a los efectos de la rebaja establecida en este último supuesto legal calculado la pena a la mitad, imponiéndole para su cumplimiento como pena definitiva la correspondiente a UN (1) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Así se Decide.-
En razón de la solicitud Fiscal, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de presentación cada treinta días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, por cuanto las partes están conformes con la decisión y renuncian al lapso establecido en la Ley para ejercer cualquier tipo de recurso con el objeto de que una vez publicada la presente sentencia de inmediato se remita el asunto al Tribunal de Ejecución correspondiente en la oportunidad legal para tramitar el beneficio procesal respectivo dando por acordado este Tribunal que una vez publicada la sentencia deberá remitirse al Tribunal de Ejecución correspondiente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público por ser lícitas pertinentes y necesarias para demostrar la pretensión de culpabilidad contra el acusado supra identificado. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se impone CONDENA al ciudadano OTILIO PACHECO CRESPO, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Porte ilícita de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión del hecho punible, para lo cual se considero el artículo 37 del Código Penal, con la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4to de la Ley Penal Sustantiva por no tener antecedentes penales el acusado, debiendo cumplir el imputado la pena de UN (1) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, en la forma que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, de manera inmediata una vez publicada la presente decisión. TERCERO: Se acuerda, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia de la publicación de la misma. CUARTO: Se mantiene al acusado la Medida Cautelar Sustitutiva del artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. REGISTRESE Y CUMPLASE.

La Juez de Control N° 08, La Secretaria

Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez.