REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control N 8 de Barquisimeto
Barquisimeto, 24 de Mayo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-0-2006-000095
Vista la solicitud de Habeas Corpus interpuesta por la ciudadana YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, Defensora Pública del Estado Lara, en el que solicita DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 39 DE LA Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se expida MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, a favor de su representado ciudadano FELIPE ANTONIO AMARGURA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.919.427, en virtud de una presunta privación ilegitima de la libertad; es por lo que se acordó ABRIR LA CORRESPONDIENTE AVERIGUACION SUMARIA, y solicitar información sobre los motivos de la Restricción o Privación de libertad al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara para su presentación ante este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Carta Magna y artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A los fines de decidir observa:
PRIMERO: Se inicio el presente recurso mediante escrito presentado en fecha 22/05/2006 por la ciudadana YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en el que solicita se expida MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, del supra mencionado ciudadano FELIPE ANTONIO AMARGURA, manifestando la defensa que el prenombrado ciudadano se encuentra detenido en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, desde el 18/05/2006, en virtud de haberse practicado la orden de captura solicitada por el Tribunal de Control de Guarenas, habiendo transcurrido hasta la fecha en el que la Defensora Publica presento el escrito de solicitud de amparo, el tiempo de noventa y seis (96) horas, privado de su libertad sin que haya sido puesto a la orden del Tribunal de control; circunstancia que a decir de la defensa constituye violación al derecho a la libertad.
SEGUNDO: En fecha 22-05-2006, fue admitido el Recurso de Habeas Corpus, ordenándose aperturar la investigación sumaria conforme lo establece el Artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenándose oficiar a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que informara sobre los motivos de la privación de libertad del mencionado ciudadano.
TERCERO: En fecha 23-05-2006 se recibió Oficio P.E.L./DRCD/N° 3869, emanado de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial, informando que el ciudadano FELIPE ANTONIO AMARGURA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.919.427, ingreso al Recinto Policial del día 18/05/06, a la orden del C.I.C.P.C Sub- Delegación Lara, por encontrarse solicitado por el Juzgado Primero de Control de Guarenas, Extensión Barlovento, expediente 107005; siendo trasladado el día 23/05/06, al Estado Miranda, según oficio s/n emanado del C.I.C.P.C, Sub Delegación Lara.
Ahora bien, el Hábeas Corpus se ha concebido como una figura para preservar la Libertad y la Seguridad Personal, el uso de ese Recurso Procesal se ha reservado para preservar la Libertad del ser humano y por lo cual el legislador en la estructura de la Ley estableció un Procedimiento sumarísimo y expedito a objeto de reestablecer la situación jurídica infringida en la persona que se encuentra privada de Libertad, determinándose por consiguiente que si de la averiguación sumaria practicada al respecto surge que la detención carece de fundamento legítimo, bien por que fue dictada por un órgano incompetente o por que en la misma no se cumplieron los tramites y formalidades legales; es obligación del Juzgador aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de Libertad del afectado, obligación esta que surge como un mandato Constitucional, siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.
Cabe destacar, atendiendo al caso plantado que, toda orden de aprehensión tiene como presupuesto, de acuerdo a la medida decretada por el Tribunal competente, la consecuente presentación a la sede del Juzgado para que se celebre una audiencia en cumplimiento de las exigencias de ley; en ese sentido, atendiendo a criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/07/2005, sentencia N° 1636, expediente 05-0124; si la orden de captura fue librada de acuerdo al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la persona capturada debe ser presentada ante el tribunal dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión; si la orden fue librada por existir urgencia y necesidad entonces la presentación al Juzgado ha de hacerse dentro de las 12 horas siguientes a la captura.
Ahora bien, en el caso que motiva la presente acción de Amparo Constitucional (Habeas Corpus), es obvio que la detención del ciudadano: FELIPE ANTONIO AMARGURA ya identificado, se produjo con ocasión a una orden judicial que emano del Juzgado Primero de Control de Guarenas, Extensión Barlovento, ordenándose conforme lo señala la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en la causa judicial N° 107005 de dicho Tribunal, la captura del ciudadano anteriormente identificado.
De esta misma manera, señala la Comandancia en oficio fechado 23/05/2006, que el ciudadano FELIPE ANTONIO AMARGURA ya identificado, ingreso al Recinto Policial del día 18/05/06, a la orden del C.I.C.P.C Sub- Delegación Lara, por encontrarse solicitado por el Juzgado Primero de Control de Guarenas, Extensión Barlovento, expediente 107005; siendo trasladado el día 23/05/06, al Estado Miranda, según oficio s/n emanado del C.I.C.P.C, Sub Delegación Lara.
Ante tal circunstancia, la consecuencia inmediata de la captura, comporta su presentación, dentro del lapso legal ante la sede judicial competente, por lo que esperar el transcurso de dicho lapso para interponer el amparo, vale decir, noventa y seis (96) horas (cuatro -4- días), como lo señala la Defensa Pública en su solicitud de Habeas Corpus presentada ha este Tribunal en fecha 22/05/2006, no demuestra que esa era la vía más idónea, para proteger a la persona de una supuesta privación ilegitima de libertad, lo cual se refuerza con la información suministrada mediante oficio supra citado de Comandancia General de la Fuerza Armada Policial, en el que comunica que el ciudadano FELIPE ANTONIO AMARGURA, ya identificado, fue trasladado en el día 23/05/06, al Estado Miranda, según oficio s/n emanado del C.I.C.P.C, Sub Delegación Lara.
Por su parte, se colige del marco Constitucional en su articulo 27 y la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 38, que la finalidad de dicha acción espacialísima de amparo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, siendo para el caso particular la protección de la libertad de la persona; lo cual al no haber sido interpuesto el Habeas Corpus en tiempo oportuno, para lograr su pretensión la Defensa, dirigida al restablecimiento de la situación jurídica infringida, hace improcedente acordar la solicitud de la Defensa Publica, en cuanto a que se decrete Habeas Corpus.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control No. 8 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley Declara Inadmisible el Recurso de Habeas Corpus intentado por la ciudadana YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, Defensora Pública del Estado Lara, a favor del ciudadano FELIPE ANTONIO AMARGURA; anteriormente identificado, en virtud que no demuestra que esa era la vía más idónea, para reestablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese de la Decisión a la Fiscalía del Ministerio Público y a las partes. Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 8
El Secretario
Abog. Wendy Carolina Azuaje Pérez
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