REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA - BARQUISIMETO
Barquisimeto, 02 de Mayo de 2006
195º y 147º
ASUNTO N° KP01-P-2006-003539
En cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en funciones de Control N° 8, procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada a favor del ciudadano RUBEN PEREIRA ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.379.525, residenciado en la Urbanización Los Horcones, vereda 8, sector 1, casa N° 6, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara. A tal efecto, este Tribunal procede a motivar la decisión en los siguientes términos:
En fecha 28/04/2006, fue recibido de la Fiscalía Novena del Ministerio Público en catorce (14) folios, anexo actuaciones de investigación y escrito en el cual se solicita a este Tribunal calificación de flagrancia y se siga el procedimiento abreviado, todo de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de haberse encontrado incurso el ciudadano RUBEN PEREIRA ARANGUREN, anteriormente identificado, en la presunta comisión de los delitos conforme a la precalificación Fiscal de Robo Agravado establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y Uso de Adolescente para Delinquir de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, asimismo, solicitó se decrete Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, 251 y 252 ejusdem.
Ahora bien, la persecución del proceso se inicia por conocimiento que tuvo la Vindicta Pública del procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 26/04/2006, siendo las 9:00 a.m., cuando estando de patrullaje el vehículo militar en la Avenida Lara con Leones, se presento un ciudadano identificado como MIGUEL JOSE JOHN TORRES, informando que cerca del Centro Comercial Río Lama dos (02) individuos le habían robado dos celulares y un koala apuntándolo con un arma de fuego, al avistar alrededor del referido sector encontraron a la altura de la avenida Caracas con calle República diagonal a la plaza Federico Carmona dos (02) ciudadanos que coincidían con las características señalada por el denunciante; y al realizar los funcionarios el chequeo personal le encontraron a un ciudadano identificado como FREIMIR ALEXANDER GODOY GOZALEZ, de 17 años de edad, a la altura de la cintura dentro del pantalón un arma de fuego; al segundo ciudadano el cual fue identificado como RUBEN EDUARDO PEREIRA ARANGUREN, de 20 años de edad, le fue encontrado un (01) koala y dentro del mismo dos (02) teléfonos celulares.
Precedida la declaración del Imputado, la Defensa Privada presenta sus alegatos manifestando que los hechos que se exponen no aparecen explanados en el acta policial, señala que la presunta victima en la entrevista realizada por los funcionarios usa términos los cuales no son los que una víctima no usaría sino un Experto o un funcionario policial, así mismo el acta policial en cuanto al recorrido policial de Guardia que realizaron en ese mismo día no estaban cerca de donde dicen haber actuado en la aprehensión, de este mismo modo, la defensa privada consigno a efectos videndi documentos que prueban la inocencia de mi defendido, como lo son: Titulo de Bachiller, Notas certificadas, carta de buena conducta, constancia de pertenecer al personal de Grupo de la Policía de la Base Aérea (perteneció al contingente), planilla de preinscripción de la Universidad UNEFA de este año 2006, constancia de rendimiento académico, así como reconocimientos dentro de la Institución, y certificado de la Federación Nacional de TAEKONDO como deportista.
Para la imposición de la Medida de Coerción Personal, este Tribunal considero conforme lo dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal la gravedad del delito conforme a la precalificación que le otorgó la Fiscalía del Ministerio Público, las circunstancias de la comisión del hecho punible y la sanción probable a imponer, todo ello a objeto de asegurar la finalidad del proceso. En ese sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber: fumus boni iuris, en cuanto a que plenamente se acredite la existencia del hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no éste evidentemente preescrito; y por su parte, periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado.
En el caso de autos, este Tribunal analizó los supuestos de procedencia de las Medidas de Coerción Personal, tanto la Medida Privativa de Libertad solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público con fundamento a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Priva dispuesta en el artículo 256 ejusdem; se considero conforme a los hechos imputados que los mismos ameritan pena privativa de libertad, por tratarse de los delitos de Robo Agravado establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal y Uso de Adolescente para Delinquir de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, y que en el primero de los delitos citados amerita una pena a imponer de prisión de diez a diecisiete años; por otra parte, se tomo en cuenta los antecedentes predelictuales del imputado observándose al ser verificado el Sistema Juris 2000 que el ciudadano RUBEN PEREIRA ARANGUREN, ya identificado, no anteceden al presente asunto causas judiciales que lo impliquen en hechos delictuales, se determino que su dedicación a estado orientada al estudio, conforme se desprende de los documentos consignados a efectos videndi por la Defensa Privada.
Cabe destacar que, el artículo 44 numeral 1 Constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, prevén el derecho al juzgamiento en libertad, estableciéndose excepcionalmente, la posible aplicación de medidas preventivas de coerción personal; razón por la cual atendiendo a criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de los que se cita sentencia N° 972, de fecha 26/05/05, expediente 04-2160, del Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera, en el que se establece “…,por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que inclusive las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. …”; criterio al cual se acoge este Tribunal, fue lo que motivo para el caso Sub Judice la imposición al imputado de marras de una Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad contenida en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la detención domiciliaria en su propio domicilio, bajo la vigilancia de funcionarios de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara.
Igualmente, este Tribunal de Control considero que el hecho presuntamente cometido constituye una aprehensión en flagrancia por encuadrarse en uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta misma manera, siendo que se considero necesario recabar más elementos de investigación que creen convicción en el proceso, se acordó seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 280 y siguientes ejusdem.
Por último, este Tribunal deja constancia que ante la interposición del recurso de revocación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público con fundamento a lo establecido en los artículos 444, 445 y 446 de la Ley Penal Adjetiva, motivada a la Medida Cautelar Sustitutiva decretada por esta Juzgadora al ciudadano RUBEN PEREIRA ARANGUREN, plenamente identificado, de forma inmediata este Tribunal procedió a ratificar la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser vinculante el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la Republica en la sentencia supra citada.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano imputado RUBEN PEREIRA ARANGUREN, identificado en autos, debiendo estar en detención domiciliaria en su propio domicilio bajo la vigilancia de funcionarios de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara. Regístrese.-
La Juez de Control N° 08, La Secretaria
Abg. Wendy Azuaje
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