REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL.

Barquisimeto, 18 de Mayo de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003549
Este Tribunal en funciones de Control N° 8, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la Audiencia por Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 29 de Abril de 2006, al ciudadano JESÚS ARGENIS ANTIQUE MORENO, titular de la Cédula de Identidad NO PORTA; dice ser la N° 20.309.469, nacido en fecha, 05-11-87, domiciliado en el Barrio Prados de Occidente, vía Quibor, en la Calle 16 Av. Principal, en la casa N° 46, de color Azul, cerca a la Bodega Mi Bodeguita, de esta ciudad. Sobre el particular, se observa lo siguiente:
Recibidas las actuaciones por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, fue presentado ante este Tribunal procedimiento por Calificación de Flagrancia por la presunta comisión por parte del ciudadano JESÚS ARGENIS ANTIQUE MORENO, ya identificado, de Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos y el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1, 2 y 12 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor; siendo solicitada que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado por concurrir los extremos previstos en los artículos 372, 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicito se deje constancia de la presencia de la victima, a los fines de que en este acto se le conceda el derecho de palabra.
Ahora bien, la prosecución del proceso se inicia en virtud del procedimiento realizado en fecha 27 de abril de 2006, siendo aproximadamente las 21:00 horas, por funcionarios Policiales adscritos a la Comisaría 53, con sede en Sanare de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes informan que encontrándose en labores de patrullaje se trasladaron por la carretera que conduce a la población de Quibor, motivado a que una ciudadana la habían despojado de una moto en la avenida Bolívar de dicha jurisdicción y se presumía que la misma se desplazaba por la carretera Sanare hacía Quibor, en donde a la altura de la curva denominada La Curva de los vientos en sentido Sur-Norte visualizaron a un ciudadano conduciendo una moto pequeña tipo Jog, la cual se correspondía a las características señaladas por el centralista de servicio; motivo por el cual le fue dada la voz de alto, requiriendo que se estacionara a la derecha haciendo éste caso omiso a las indicaciones, acelerando aun mas la marcha, sin embargo luego de recorrer aproximadamente cien metros (100 Mts), este detuvo bruscamente cayendo al pavimento, procediendo a realizarle la respectiva revisión corporal incautándole debajo de su vestimenta a la altura de la cintura del lado derecho: Un arma (01) de fuego, con un cartucho del mismo calibre en su interior sin percutir que presenta un golpe de percutor en el fulminante, así mismo en el bolsillo izquierdo del pantalón se le incauto un (01) cartucho sin percutir del mismo calibre; asimismo, fue interrogado el ciudadano aprehendido con relación a la procedencia del vehículo moto que conducía, mostrando una actitud nerviosa y no dio respuesta satisfactoria del origen de la misma. Acto seguido se trasladaron a la sede de la Comisaría 53 de Sanare, donde se pudo constatar con la ciudadana MARIA ESPERANZA GUEDEZ CARRERA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.196.062, quien para el momento en que llego la comisión policial a la sede se encontraba participando el hecho ocurrido, manifestando ser la afectada del robo de la Moto Tipo Jog.
Ahora bien, en el acto de audiencia realizada por este Tribunal, otorgada la palabra al imputado, previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 Constitucional, manifestó que Robo la moto en Sanare, porque necesitaba una plata que debe. Igualmente, se le cedió la palabra a la victima quién dio su versión en cuanto al hecho punible que esta conociendo el Tribunal.
Por su parte, la Defensa Publica del imputado ya identificado, solicito se le practique un peritaje psiquiátrico a su representado, se adhiero al procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público y peticiona el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la estipulada en el artículo 256 en el ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el caso de autos, una vez realizado el análisis de las actas de investigación y los alegatos traídos al proceso por las partes, este Tribunal consideró al momento de la imposición de la Medida de Coerción personal el supuesto legal contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por encuadrar el hecho punible imputado por la Vindicta Pública con el supra citado dispositivo legal, decidiendo sobre la base de los siguientes aspectos: 1. La gravedad de los delitos precalificados por el Ministerio Público como de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 6 en sus ordinales 1, 2 y 12 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor; los cuales ameritan pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos.
2. Del análisis de las diligencias de investigación que constan en las actas procésales a saber, acta policial, Planillas de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe como evidencia un arma de fuego y una moto, el acta de entrevista formulada por la ciudadana MARIA ESPERANZA GUEDEZ CARRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.196.062, de cuya declaración se constata como victima del hecho, las cuales fueron ratificadas en la Sala de Audiencia de este Tribunal, además de las declaraciones del propio imputado en la audiencia de presentación cuanto manifiesta que robo la moto; todos estos elementos constituyeron convicción para estimar esta Juzgadora que el imputado ha sido el presunto participe o autor del hecho punible.
3. Por la apreciación de las circunstancias del caso particular; se considero a tenor de lo establecido en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, que existe peligro de fuga, en el sentido que, la sanción por uno de los delitos imputados conllevarían a una pena, cuyo término máximo supera a la de diez (10) años; todas estas circunstancias conllevaron a este Tribunal a la imposición de la Medida Privativa Preventiva de Libertad.
Por último, este Tribunal de Control considero el hecho presuntamente cometido como una flagrancia por encuadrar en uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiendo la presente causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con el artículo 373 ejusdem; en consecuencia, se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal del Juicio correspondiente. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado JESÚS ARGENIS ANTIQUE MORENO, identificado en autos. Remítase la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente. Notifíquese a las partes. Regístrese.

La Juez de Control N° 08, La Secretaria


Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez.