REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA


Barquisimeto, 09 de Mayo de 2.006
Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01- P-2006-003344.-

Vistas las solicitudes de Revisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del ciudadano JOSE ALEJANDRO MÉNDEZ por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 377 y 413 del Código Penal vigente en perjuicio de la adolescente KAIBEL ANABEL TORREALBA ESCALONA a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del procesado de autos, este Tribunal observa:

Al precitado encausado le fue decretada medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor de los delitos de VIOLACIÓN y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 377 y 413 del Código Penal vigente, quedando el mismo detenido en la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara a las órdenes de éste despacho.

A Grosso modo alega la Defensa Técnica del acusado con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar la medida de coerción personal por otra menos gravosa, tomando en consideración las múltiples inconsistencia en que incurre la agraviada al realizar la denuncia ante el organismo instructor correspondiente, colocando además la defensa técnica en tela de juicio la honorabilidad y reputación de la adolescente agraviada al estimar su presencia a altas horas de la noche y rodeada de varios jóvenes fuera de su residencia.

Ahora bien, esta Juzgadora tomando en consideración los alegatos de la defensa considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Estima esta Juzgadora que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, la configuración de la hipótesis de peligro de fuga por la posible pena a imponer, la magnitud del daño causado, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que el mismo pueda influir en la víctima o testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista hasta la presente en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privativa de libertad.

Por otra parte es menester realizar una consideración especial en cuanto a la forma de redacción de la solicitud de revisión de medida cautelar realizada por la Defensa Técnica del imputado, considerando esta juzgadora que los alegatos formulados por la Defensa Técnica deben ser debatidos en el juicio oral de llegarse a dicha etapa procesal, no pudiendo pretender que los jueces de control con fundamento en los alegatos de una de las partes y sin la existencia de pruebas fehacientes que así lo determinen, ordenar la sustitución de una medida de coerción personal. Por otra parte causa pesar la manera en que la Defensa Técnica se dirige contra la parte agraviada, con profundo irrespeto de su condición humana e ignorando las reglas básicas de tratamiento social, circunstancia ésta que lejos de impresionar a esta operadora de justicia lo que causa es una profunda tristeza por la manera soez en que un ser humano es tratado dentro de un proceso.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar la permanencia de la medida de coerción personal cuestionada por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y así se decide.


DECISION


En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica del procesado JOSÉ ALEJANDRO MÉNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.687.199, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN y LESIONES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 377 y 413 del Código Penal vigente en perjuicio de la adolescente KAIBEL ANABEL TORREALBA ESCALONA, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinal 2° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.


Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ.

Carmenteresa.-//