REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- P-2006-003361.-

Barquisimeto, 08 de Mayo de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NUDY OMAR GRANDA MENDOZA por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 15-04-06 escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente.

SEGUNDO: Se celebró el día 16-04-06 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado rindió su correspondiente declaración destacando que el día en que lo detuvieron había tenido un problema con el funcionario que aparece como agraviado a causa de mujeres, que el día en que lo detienen se encontraba tomando licor con dos mujeres, que ese día lo golpearon fuertemente y dijeron que el autor del hecho era él quien además portaba una camisa amarilla; a preguntas hechas por las partes el mismo señaló entre otras cosas que conoce desde pequeño a la víctima porque vive cerca de su casa pero no sabe como se llama, que la víctima lo quiere perjudicar porque hace poco salió de la cárcel, que el día de los hechos estaba acompañado de un jovencito que le dicen el Rauli a quien también quieren involucrar, que estaba tomando licor junto a Rauli cuando lo detuvieron, que lo golpearon fuertemente.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado rechazó la solicitud del Ministerio Público con ocasión a la calificación jurídica dada al punible, al estimar la inexistencia de elementos suficientes para determinar la actuación de su representado en la ejecución del mismo, tomando en consideración además el ensañamiento denunciado por su representado cometido por el hoy agraviado, además de ello no existe cadena de custodia de las evidencias y no hubo testigos que presenciaran la inspección realizada a su defendido a quien ni siquiera se le incautó arma de fuego, solicitando por ende la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 13-04-06 suscrita por los funcionarios WILMER DURAN y CARLOS RODRIGUEZ, adscritos a la Comisaría N° 22 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que siendo la 9:40 horas de la noche se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando en la carrera 2 con calle 21 de Barrio Unión, son notificados por las ciudadanas Fiorena Mejías Flores y María Chiquinquirá Castillo López de que momentos previos acababan de robar a un ciudadano y que los autores del hecho habían salido en veloz carrera con dirección a la carrera 2 del Barrio La Antena de esta ciudad, por lo que se dirigen al sector y logran avistar al ciudadano JUAN JOSÉ ALVARADO SIVIRA quien se identificó como Funcionario con el rango de Agente de la Policía del Estado Lara y les informa que había sido víctima de un robo por parte de dos sujetos de sexo masculino con las siguientes características: blanco, delgado y vestía franela amarilla y el otro bajo de estatura muy joven, quienes portando arma de fuego lo someten y despojan de un teléfono celular, su caretra contentiva de documentos personales y la cantidad de 80.000,00 Bolívares en efectivo. En vista de ello, los funcionarios actuantes emprenden recorrido por el sector indicado por los testigos y el agraviado, logrando observar que en las inmediaciones de la carrera 2 con calle 5 del Barrio La Antena se encontraban dos ciudadanos con las mismas características aportadas por el agraviado, a quienes dan la correspondiente voz de alto y consecuente persecución en virtud de que hicieron caso omiso al llamado policial emprendiendo velos huida en distintas direcciones, logrando dar alcance a uno solo de los sujetos que vestía franela de color amarillo, siendo inmediatamente reconocido por el agraviado como el sujeto que portando arma de fuego y en compañía de otro sujeto desconocido, lo someten con arma de fuego y despojan de dinero y diversas pertenencias; seguidamente y conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se efectúa la correspondiente Inspección Personal, incautándosele en el short tipo bermudas que vestía y a nivel de la cintura, una cartera de caballero de semi cuero color negra sin documentos en su interior, la cual fue reconocida por el agraviado como de su propiedad, no así el arma de fuego.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento abreviado, por lo que se remite el presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda dentro del lapso legal, así mismo considera el Tribunal que la precalificación Fiscal esta ajustada a Derecho y en caso de juicio se verificará si existen circunstancias que permitan el cambio de calificación.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NUDY OMAR GRANDA MENDOZA por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, al acreditarse a juicio de éste Tribunal:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha 13-04-06 suscrita por los funcionarios WILMER DURAN y CARLOS RODRIGUEZ, adscritos a la Comisaría N° 22 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que siendo la 9:40 horas de la noche se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando en la carrera 2 con calle 21 de Barrio Unión, son notificados por las ciudadanas Fiorena Mejías Flores y María Chiquinquirá Castillo López de que momentos previos acababan de robar a un ciudadano y que los autores del hecho habían salido en veloz carrera con dirección a la carrera 2 del Barrio La Antena de esta ciudad, por lo que se dirigen al sector y logran avistar al ciudadano JUAN JOSÉ ALVARADO SIVIRA quien se identificó como Funcionario con el rango de Agente de la Policía del Estado Lara y les informa que había sido víctima de un robo por parte de dos sujetos de sexo masculino con las siguientes características: blanco, delgado y vestía franela amarilla y el otro bajo de estatura muy joven, quienes portando arma de fuego lo someten y despojan de un teléfono celular, su cartera contentiva de documentos personales y la cantidad de 80.000,00 Bolívares en efectivo. En vista de ello, los funcionarios actuantes emprenden recorrido por el sector indicado por los testigos y el agraviado, logrando observar que en las inmediaciones de la carrera 2 con calle 5 del Barrio La Antena se encontraban dos ciudadanos con las mismas características aportadas por el agraviado, a quienes dan la correspondiente voz de alto y consecuente persecución en virtud de que hicieron caso omiso al llamado policial al emprender veloz huida en distintas direcciones, logrando dar alcance a uno solo de los sujetos que vestía franela de color amarillo, siendo inmediatamente reconocido por el agraviado como el sujeto que portando arma de fuego y en compañía de otro sujeto desconocido, lo someten y despojan de dinero y diversas pertenencias; seguidamente y conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se efectúa la correspondiente Inspección Personal, incautándosele en el short tipo bermudas que vestía y a nivel de la cintura, una cartera de caballero de semi cuero color negra sin documentos en su interior, la cual fue reconocida por el agraviado como de su propiedad, no así el arma de fuego.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 13-04-06 suscrita por los funcionarios WILMER DURAN y CARLOS RODRIGUEZ, adscritos a la Comisaría N° 22 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la persecución y consecuente detención de a uno solo de los sujetos, siendo inmediatamente reconocido por el agraviado como el individuo que momentos previos y portando arma de fuego y en compañía de otro sujeto desconocido, lo someten y despojan de dinero y diversas pertenencias que portaba, reconociendo incluso como suya una cartera de caballero de semi cuero color negra sin documentos en su interior, la cual portaba el imputado de autos al momento de su detención.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pudiese evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas.

Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos, éste pudiese influir para que la víctima de la presente causa y los testigos del hechos se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano NAUDY OMAR GRANDA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.386.450, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN JOSÉ ALVARADO SIVIRA, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento abreviado y la consecuente remisión de la documentación de las actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda.

Por cuanto el presente asunto fue recibido el día de hoya para reproducir por auto separado los fundamentos tomados en cuenta por esta Juzgadora para dictar la decisión de fecha 16-04-06, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Líbrese oficio al Tribunal de Juicio. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ.
Carmenteresa.-/