REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- P-2006-003284.-

Barquisimeto, 08 de Mayo de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4° y 5° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JHON DEIVIS HURTADO ARANA por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 10-04-06 escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente.

SEGUNDO: Se celebró el día 11-04-06 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado manifestó su voluntad de acogerse al precepto constitucional que lo exime de declarar.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado rechazó la solicitud del Ministerio Público con ocasión a la calificación jurídica dada al punible, al estimar la inexistencia de elementos suficientes para determinar la actuación de su representado en la ejecución del mismo, y por ende solicita la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, peticionando además la práctica de reconocimiento médico forense físico y psiquiátrico a favor de su representado.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 09-04-06, en la que se evidencia la aprehensión del ciudadano JHON DEIVIS HURTADO ARANA por parte del funcionario CRISTOFER GÓMEZ adscrito a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, cuando al momento de encontrarse realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la Avenida Libertador con calle 18 de esta ciudad, observa que en la esquina de la calle 29 se encontraba aparcado a la altura del semáforo un vehículo Corsa de color verde y en la parte externa de la puerta derecha se encontraba un ciudadano que al notar la presencia policial emprendió veloz huida, cruzando la avenida libertador en dirección al Barrio La Voz de Lara, iniciándose en consecuencia la correspondiente persecución que terminó al dársele captura al sujeto a los pocos metros. Seguidamente al ciudadano aprehendido le fue realizada la respectiva Inspección Personal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin hallarse en su poder evidencia alguna de interés criminalístico, presentándose en el sitio del suceso la ciudadana PEÑA PÁEZ YELITZA CRISTINA indicando que el detenido la había despojado instantes previos de su teléfono celular así como de su monedero que contenía su identificación personal.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento abreviado, por lo que se remite el presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda dentro del lapso legal, así mismo considera el Tribunal que la precalificación Fiscal esta ajustada a Derecho y en caso de juicio se verificará si existen circunstancias que permitan el cambio de calificación.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JHON DEIVIS HURTADO ARANA por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, al acreditarse a juicio de éste Tribunal:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha 09-04-06, suscrita por el funcionario CRISTOFER GÓMEZ adscrito a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien deja constancia mediante dicho documento que al momento de encontrarse realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la Avenida Libertador con calle 18 de esta ciudad, observa que en la esquina de la calle 29 se encontraba aparcado a la altura del semáforo un vehículo Corsa de color verde y en la parte externa de la puerta derecha se encontraba un ciudadano que al notar la presencia policial emprendió veloz huida, cruzando la avenida libertador en dirección al Barrio La Voz de Lara, iniciándose en consecuencia la correspondiente persecución que terminó al dársele captura al sujeto a los pocos metros. Seguidamente al ciudadano aprehendido le fue realizada la respectiva Inspección Personal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal sin hallarse en su poder evidencia alguna de interés criminalístico, siendo identificado como JHON DEIVIS HURTADO ARANA, presentándose además en el sitio del suceso la ciudadana PEÑA PÁEZ YELITZA CRISTINA indicando que el detenido instantes previos la había despojado de su teléfono celular así como de su monedero que contenía su identificación personal.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 09-04-06 suscrita por el funcionario CRISTOFER GÓMEZ adscrito a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, cuando al notar la presencia policial emprendió veloz huida que determinó la persecución iniciada por el funcionario actuante, así como del reconocimiento expreso que hace la ciudadana PEÑA PÁEZ YELITZA CRISTINA, quien al llegar al sitio de la detención del justiciable señaló al funcionario aprehensor que era el mismo sujeto que momentos previos la había despojado de su celular y un monedero contentivo de su identificación personal.

Asimismo, del contenido del acta de entrevista rendida en fecha 09-04-06 por la ciudadana YELITZA CRISTINA PEÑA PÁEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.613.652, se desprenden fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, cuando la misma señala que estando parada en el semáforo de la calle 29 llegó un sujeto desconocido y con un pico de botella la obliga a hacerle entrega de su celular y el monedero que dentro de su cartera se hallaba, quien de inmediato salió corriendo dirección oeste – este pidiendo ayuda a los transeúntes, destacando que en ese momento un policía motorizado se desplazaba por el sitio y comienza a dar persecución del sujeto a quien detiene en el acto, llegando hasta el sitio de la detención y reconociendo que el aprehendido era el mismo sujeto que bajo amenazas la había despojado de su teléfono celular y monedero contentivo de su identificación personal.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pudiese evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas. Igualmente, de la revisión efectuada al sistema juris 2000 se constató que el ciudadano JHON DEIVIS HURTADO ARANA tiene mala conducta predelictual, ya que por ante los Tribunales penales de este Circuito Judicial Penal cursan las causas signadas KP01-D-2003-000006, KP01-P-2005-9160 y KP01-P-2005-12826, siendo por lo tanto improcedente la concesión de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad el imputado de autos, éste pudiese influir para que la víctima de la presente causa se comporten de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JHON DEIVIS HURTADO ARANA por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana PEÑA PÁEZ YELITZA CRISTINA, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento abreviado y la consecuente remisión de la documentación de las actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda.

Por cuanto el presente asunto fue recibido el día de hoya para reproducir por auto separado los fundamentos tomados en cuenta por esta Juzgadora para dictar la decisión de fecha 11-04-06, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Líbrese oficio al Tribunal de Juicio. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ.
Carmenteresa.-/