REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2005-011119.-
Barquisimeto, 04 de Mayo de 2.006. Años 196° y 147°

NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla.
SECRETARIA: Abg. María Alejandra Rodríguez.
ACUSADO: Nelson Leonel Dudamel Escobar.
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes.
FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Rosa Pumillia Parilli.
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: Abg. Miriam Rodríguez Lissir.


De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a Sentenciar en la presente causa conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

NELSON LEONEL DUDAMEL ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.262.974, nacido en fecha 17-04-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Aida del Carmen Escobar y Nelson Dudamel, residenciado en Barrio Primero de Mayo vereda 1 casa N° 46, Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Abogada Miriam Rodríguez Lissir.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 12 de septiembre de 2.005 los funcionarios GREGORIO ARROYO y JOSÉ ADJUNTA adscritos a la Comisaría N° 23 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo cuando a la altura del Barrio San Lorenzo Viejo sector La Cancha, observan a un ciudadano que caminaba por el sector quien al notar la presencia policial emprende veloz huida, procediendo los funcionarios actuantes a realizar la correspondiente persecución del mismo dándole captura a pocos metros. De seguidas los funcionarios actuantes previa identificación como tales conforme a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden a realizar la correspondientes Inspección de Personas a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 ejusdem, verificándose en presencia del ciudadano GUSTAVO QUINTERO como testigo instrumental del proceso, que en el interior del bolso color azul tipo koala que portaba, la existencia de una bolsa de color amarillo que contenía en su interior la cantidad de cuarenta y siete (47) envoltorios tipo cebollitas, confeccionados en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color amarillento, que al ser sometida a las pruebas de naturaleza técnica se determinó que se trataba del alcaloide conocido como cocaína con un peso neto de veinte coma cinco gramos (20,5 grs); además se le incautó la cantidad de veintisiete mil bolívares en moneda de curso legal y efectiva, así como un celular marca LG 3G – 1X


HECHOS ACREDITADOS

En fecha 20 de Abril de 2.006 siendo el día y hora fijados para la celebración del debate oral y público en la presente causa, este Tribunal Sexto de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, declaró abierto el acto advirtiendo al procesado y a los sujetos procesales presentes sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, la Representante del Ministerio Público en forma sucinta ratificó el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano NELSON LEONEL DUDAMEL ESCOBAR, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.262.974, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, asimismo requirió el enjuiciamiento del justiciable y la imposición de la pena correspondiente en caso de proferirse Sentencia Condenatoria, reservándose el derecho de ampliar la acusación si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.

De inmediato se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica a los fines de que exponga los alegatos iniciales correspondiente, destacando la misma que en conversación previa sostenida con su defendido, éste le manifestó su deseo de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público imponiéndosele la pena a que hubiere lugar, pidiendo al Tribunal que una vez sea admitida la acusación y los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública a los que no se opone, se le ceda el derecho de palabra al justiciable a fin de que ratifique sus manifestaciones extra audiencia; asimismo peticionó al Tribunal tome en consideración al momento de imponer la pena correspondiente, la aplicación de las circunstancias atenuantes genéricas de la responsabilidad penal consagradas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal así como la rebaja de la mitad de la pena, tomando en cuenta no solo la cantidad exigua de droga que le fue incautada a su defendido sino también a la ausencia de limitantes para rebajar por debajo del límite mínimo la pena a imponer.

A continuación, este Juzgado Sexto de Control procedió a Admitir Totalmente la Acusación formulada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del ciudadano NELSON LEONEL DUDAMEL ESCOBAR ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como Admite Totalmente los medios de prueba ofrecidos por la vindicta pública a objeto de ser evacuados en la fase de juicio oral por ser legales, pertinentes, necesarios y útiles para el esclarecimiento cabal de los hechos. Des seguidas ésta Juzgadora procedió a imponer al acusado del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y éste libre de toda coacción y apremio manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano NELSON LEONEL DUDAMEL ESCOBAR, en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas a través de:

1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente:

• Acta Policial sin numero de fecha 12 de Septiembre de 2.005 suscrita por los funcionarios Cabo Primero Gregorio Arroyo y Distinguido José Adjunta, adscritos a la Comisaría N° 23 San Jacinto Zona Policial N° 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que siendo las cinco horas de la tarde y al momento de realizar labores de patrullaje preventivo, observan que a la altura de la cancha del barrio san Lorenzo se desplazaba a pie y en dirección a la comisión un ciudadano que al notar la presencia policial emprende veloz huida, procediendo los efectivos a dar persecución del mismo logrando su captura a pocos metros, realizando en el acto la respectiva inspección corporal al amparo de las reglas contenidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia del testigo instrumental ciudadano GUSTAVO QUINTERO, incautándosele al imputado de autos en el interior de un bolso tipo Koala de color azul que portaba marca Euro Sport, una pequeña bolsa de material sintético color amarillo en cuyo interior se localizó la cantidad de cuarenta y siete envoltorios tipo cebollita, confeccionados en material sintético de color negro amarrado con hilo de coser color azul, contentivo en su interior de una sustancia de aspecto amarillento que pudiese corresponder a la droga conocida como Crakc. Igualmente se incautó dentro del Koala la cantidad de veintisiete mil bolívares en billetes de curso legal y de distinta denominación, así como un teléfono celular marca LG 3G – 1X color plateado con negro serial 309KS0432378 con su respectiva batería serial ARMLLL03919M .

• Experticia Toxicológica N° 9700-127-2262 de fecha 17-10-05 suscrita por los Expertos Nelly Daza y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a las muestras de orina y raspado de dedos perteneciente al imputado Nelson Dudamel en la que se concluye que en la muestra etiquetada 1 correspondiente al raspado de dedos, no se detectó la presencia de resinas de tetrahidrocannabinol (principio activo de la planta conocida como Marihuana), y en la muestra etiquetada 2 correspondiente a la orina del imputado, se detectó solo la presencia de metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana) y no la de alcaloides (cocaína), psicotrópicos, barbitúricos ni otras sustancias tóxicas .

• Acta de entrevista rendida en fecha 12-09-05 por ante la Comisaría N° 23 San Jacinto Zona Policial N° 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por el ciudadano GUSTAVO YUSBANY QUINTERO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.433.724, quien actuando como testigo instrumental del procedimiento que da origen a ésta causa, ratifica los dichos de los funcionarios actuantes en cuanto a la incautación de la evidencia y detención del acusado de autos.

• Experticia Química N° 9700-127-2262 de fecha 17-10-05 suscrita por los Toxicólogos Nelly Pastora Daza y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la cantidad de cuarenta y siete (47) envoltorios elaboradas en material sintético de color negro, contentivos de una sustancia de color blanco que al ser sometida a los reactivos químicos correspondientes se determinó que se trataba de Cocaína con un peso neto de veinte gramos con cinco miligramos.

• Resultado de la Inspección a la sustancia incautada de fecha 12-09-05 practicada en la sede del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual se determinó que se trataba de Cocaína con un peso neto de veinte gramos con cinco miligramos.

• Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-127-AD-1030-05 de fecha 16-09-05 suscrita por el Experto Pedro José Reyes Zárraga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la cantidad de trece piezas con apariencia de billetes de diversas denominaciones emitidos por el Banco Central de Venezuela, determinándose que los mismos son piezas auténticas.

• Experticia de Avalúo real N° 9700-056-TEC-769 de fecha 15-09-05 suscrita por el Experto Roiman Álvarez Sira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un teléfono celular marca LG 3G – 1X de color plateado con negro, serial 309KS04321378 con su batería serial N° ARMLLL03919M, estimándose no solo su existencia material sino su valor real que osciló a la cantidad de doscientos mil bolívares.

2.- La relación de causalidad entre la conducta desplegada por el justiciable y la ejecución del hecho, determinada por:

• El contenido del Acta Policial sin numero de fecha 12 de Septiembre de 2.005 suscrita por los funcionarios Cabo Primero Gregorio Arroyo y Distinguido José Adjunta, adscritos a la Comisaría N° 23 San Jacinto Zona Policial N° 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del ciudadano NELSON LEONEL DUDAMEL ESCOBAR.
• La incautación de la evidencia objeto de la presente que al ser sometida a la prueba de naturaleza científica correspondiente se determinó que se trataba de la droga conocida como Cocaína con un peso neto de veinte gramos con cinco miligramos.
• El análisis de la declaración rendida en fecha 12-09-05 por ante la Comisaría N° 23 San Jacinto Zona Policial N° 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por el ciudadano GUSTAVO YUSBANY QUINTERO SUÁREZ, que actuando como testigo instrumental del procedimiento que da origen a ésta causa, ratifica los dichos de los funcionarios actuantes en cuanto a la incautación de la evidencia y detención del acusado de autos.
• El resultado de la Experticia Toxicológica N° 9700-127-2262 de fecha 17-10-05 suscrita por los Expertos Nelly Daza y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, consistente en raspado de dedos y muestra de orina correspondiente al ciudadano NELSON LEONEL DUDAMEL ESCOBAR, en la cual no se determinó la presencia de tetrahidrocannabinol (Marihuana) en la muestra de raspado de dedos, resultando positiva la presencia de metabolitos de tetrahidrocannabinol (marihuana), en la muestra de orina pero sin evidencia de algún otro tipo de psicotrópicos, barbitúricos y otros tóxicos.
• Experticia Química N° 9700-127-2262 de fecha 17-10-05 suscrita por los Toxicólogos Nelly Pastora Daza y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la cantidad de cuarenta y siete (47) envoltorios elaboradas en material sintético de color negro, contentivos de una sustancia de color blanco incautados al acusado al momento de su detención, que al ser sometida a los reactivos químicos correspondientes se determinó que se trataba de Cocaína con un peso neto de veinte gramos con cinco miligramos.
• Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-127-AD-1030-05 de fecha 16-09-05 suscrita por el Experto Pedro José Reyes Zárraga, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la cantidad de trece piezas con apariencia de billetes de diversas denominaciones emitidos por el Banco Central de Venezuela, incautadas al procesado al momento de su detención, determinándose que los mismos son piezas auténticas.

3.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible, tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la presente, solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por los acusados y ratificada por la Defensa Técnica, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.- La comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas según consta: 1.-Del contenido del acta de Aprehensión sin numero de fecha 12 de Septiembre de 2.005 suscrita por los funcionarios Cabo Primero Gregorio Arroyo y Distinguido José Adjunta, adscritos a la Comisaría N° 23 San Jacinto Zona Policial N° 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara; 2.- Resultado de la Inspección a la sustancia incautada de fecha 12-09-05 practicada en la sede del Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual se determinó que se trataba de Cocaína con un peso neto de veinte gramos con cinco miligramos; 3.- Acta de entrevista de fecha 12-09-05 por ante la Comisaría N° 23 San Jacinto Zona Policial N° 2 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, por el ciudadano GUSTAVO YUSBANY QUINTERO SUÁREZ, quien actuando como testigo instrumental del procedimiento que da origen a ésta causa, ratifican los dichos de los funcionarios actuantes en cuanto a la ejecución del allanamiento, incautación de la evidencia y detención del acusado de autos; 4.- La incautación de la evidencia objeto de la presente, que al ser sometida a las respectivas pruebas técnicas se determinó su naturaleza, características y usos; 5.- Experticia Química N° 9700-127-2262 de fecha 17-10-05 suscrita por los Toxicólogos Nelly Pastora Daza y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a la cantidad de cuarenta y siete (47) envoltorios elaboradas en material sintético de color negro, contentivos de una sustancia de color blanco incautados al acusado al momento de su detención, que al ser sometida a los reactivos químicos correspondientes se determinó que se trataba de Cocaína con un peso neto de veinte gramos con cinco miligramos.

2.- La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión total de la Acusación y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.

Acto seguido, este Juzgado Sexto de Control del Estado Lara y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado NELSON LEONEL DUDAMEL ESCOBAR (ampliamente identificado en autos) a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por ser autor responsable del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: el hecho objeto de la presente causa tiene asignada una pena que oscila entre seis (06) a ocho (08) años de prisión y mediante la aplicación de la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal tal sumatoria se traduce en un siete años de prisión como término medio, y por aplicación a dicho término medio de la circunstancia atenuante establecida en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 ejusdem, se hace la rebaja de un (01) año a la pena, quedando la misma en seis (06) años de prisión. Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño social causado así como la proporcionalidad referida a la cantidad de sustancia incautada, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de tres (03) años de prisión más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, y así se decide.-

Se ordena la permanencia de la medida de privación de libertad impuesta al acusado en su debida oportunidad, hasta que la causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose igualmente a la parte perdedora del pago de costas procesales por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

DISPOSITIVA


Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano NELSON LEONEL DUDAMEL ESCOBAR, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.262.974, nacido en fecha 17-04-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Aida del Carmen Escobar y Nelson Dudamel, residenciado en Barrio Primero de Mayo vereda 1 casa N° 46, Barquisimeto Estado Lara, asistido por la Defensora Pública Abogada Miriam Rodríguez Lissir, a sufrir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION por ser autor responsable del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procesales respectivas; SEGUNDO: Se imponen como penas accesorias a la principal, las consagradas en el artículo 16 del Código Penal vigente; TERCERO: Se ordena la permanencia de la medida de privación de libertad impuesta al acusado en su debida oportunidad, hasta que la causa sea remitida al Juez de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano.

Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, una vez se decrete firme la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ.


Carmenteresa.-/