REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2002-000490.-

Barquisimeto, 04 de Mayo de 2.006 Años 196° y 147°


FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.-

Se inicia la presente causa el 28 de Junio de 2.001, cuando el ciudadano LUIS EDUARDO HERNANDEZ LEON realiza por ante la Delegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la correspondiente denuncia en virtud de unos hechos de los cuales fue agraviado. En fecha 26-04-02 y luego de haberse practicado una serie de diligencias de investigación, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el Estado Lara presenta formal acusación en contra de los ciudadanos YONNY REINALDO ARANGUREN ALBURJAS y ZHENG YUN MING, ratificando el contenido de dicho escrito en el mismo acto de la audiencia preliminar, atribuyendo a los precitados ciudadanos la comisión del punible de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal (d) y solicitando su enjuiciamiento previa admisión de la acusación.

Los imputados en dicho acto y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, una vez admitida la acusación por éste despacho judicial, se acogieron a la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, ratificando la defensa de los mismos la proposición hecha, a lo cual se adhirió la Vindicta Pública.

Finalizada la audiencia, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acordó por el lapso de quince (15) meses la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los ciudadanos JHONNY REINALDO ARANGUREN, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.- 14.512.701, y ZHENG YUN MING, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad N° E-81.943.455, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37, 38 y 39 ordinales 1, 5 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal (derogado), por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código penal (d).

En fecha 03 de septiembre de 2.002, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, informa al Tribunal la designación de la Lic. Reina Palencia como Delegado de Prueba asignado al probacionario Jhonny Reinaldo Aranguren, quien informó periódicamente al Tribunal sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Juzgado al prenombrado ciudadano.

El día 01 de Febrero del año 2006, el Delegado de Prueba presento Informe de Conducta de Finalización correspondiente al imputado de autos, en el cual deja constancia que durante el lapso que permaneció en Régimen de Prueba se mostró receptivo y con disposición a cumplir con las obligaciones establecidas, presentándose con regularidad a las entrevistas fijadas por dicha oficina, observando una evolución satisfactoria acorde a las exigencias del beneficio concedido.

Recibida la presente causa esta Juzgadora procedió a su revisión, constatando que efectivamente el ciudadano JHONNY REINALDO ARANGUREN cumplió con las obligaciones y el plazo de la Suspensión Condicional del Proceso impuestas en Audiencia Preliminar realizada ante este Juzgado en la oportunidad respectiva, tal como se denota de la lectura del Informe Final de Conducta emitido por la autoridad designada para vigilar el cumplimiento de la Medida Alternativa acordada, y por ende se hace procedente decretar a tenor de lo dispuesto en el articulo 40 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 553 de la vigente norma Procesal Penal respectiva, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al mismo, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal (d), con el consecuente decreto de EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido con las condiciones y el plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, y así se decide.

Ahora bien, es preciso acotar que éste Tribunal procede a dictar la presente decisión sin ordenar la división de la causa en lo atinente al co imputado ZHENG YUN MING (con respecto al cual faltan cuatro meses para la finalización del régimen impuesto), tomando en cuenta que es preciso resolver la situación jurídica del imputado JHONNY REINALDO ARANGUREN quien cumplió a cabalidad con la medida impuesta en aras de garantizar la vigencia del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello se puede esperar a las resultas de la causa seguida al ciudadano ZHENG YUN MING sin necesidad de ordenar la división de esta causa, que repercutiría en la creación de situación de retardo procesal y gasto económico al Estado Venezolano por la utilización de tiempo y material de oficina, debido a la adopción de una medida que está ajustada a derecho y que no puede enmarcarse bajo los supuestos establecidos en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su remisión a la oficina del Archivo Judicial puede esperar a la publicación de la resolución que con respecto al co imputado ZHENG YUN MING se estime pertinente.

DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JHONNY REINALDO ARANGUREN ALBURJAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V.14.512.701, residenciado en el Avenida Principal del Barrio 5 de Julio entre calles 5 y 6 Los Cerrajones, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Robo, previsto y sancionado en el articulo 472 del Código Penal (d), decretándose la EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de Suspensión Condicional del Proceso acordado en fecha 23 de Mayo de 2.002, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar respectiva.




Por cuanto el presente asunto fue recibido el día de hoy a los fines de proceder a dictar la presente resolución, se ordena notificar a las partes de su contenido a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ.
Carmenteresa.-/