REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KJ01-X-2006-000021.-

Barquisimeto, 04 de Mayo de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a favor del ciudadano JUAN MARIA BRACAMONTE SEIBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 17.828.687, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 15 de Abril de 2.006 el presente asunto procedente de la Jefatura Rural de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, contentivo de procedimiento referido a la ejecución de orden judicial de captura en contra del procesado de autos.

SEGUNDO: Se fijó para el día 17 de Abril del presente año oportunidad para la celebración de audiencia oral de ejecución de orden de captura consagrada en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal Primera de del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (en sustitución solo por ese acto de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara), expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención del imputado de autos, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, así como la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que el Tribunal considere pertinente, ya que la finalidad del proceso se puede garantizar estando el imputado de autos en libertad.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, e igualmente habiéndosele impuesto la medida de coerción personal materializada en ésta audiencia, el imputado de autos se acogió al precepto constitucional manifestando no querer declarar en ese momento.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó su conformidad con la solicitud realizada por la Fiscalía ya que se evidencia la buena conducta predelictual de su representado aunado a que la pena posible a imponer no excede configura la presunción de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Tomando en consideración que la presente causa viene por apertura de cuaderno separado, y que de la revisión efectuada al sistema juris 2000 se pudo constatar que este mismo despacho judicial ya ordenó la tramitación de la misma por las vías del procedimiento penal ordinario, se declara improcedente la solicitud fiscal por existir pronunciamiento judicial previo referido a dicho punto.


B.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano JUAN MARÍA BRACAMONTE SEIBA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mismo a presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse del país sin la autorización del Tribunal.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la buena conducta predelictual del imputado y la posible pena a imponer, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:


A solicitud del Ministerio Público, se acuerda imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano JUAN MARIA BRACAMONTE SEIBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.828.687, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (d), de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto el presente asunto fue recibido el día de hoy para reproducir por auto separado los fundamentos de la decisión dictada en audiencia, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del País notificando la prohibición de salida del país decretada en audiencia oral. Actualícese los datos del procesado por el sistema juris 2000. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ.
Carmenteresa.-/