REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 26 de mayo de 2.006
Años: 195° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2004-028349.-

Vista la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en Arresto Domiciliario decretada en contra de la ciudadana TANIA MARLENE BALLESTER, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en fecha 08/05/06 por su Defensa Pública, este Tribunal una vez recibido el día 19 de Mayo del 2006 el informe solicitado a la Comandancia de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara solicitado en fecha 12/05/06, para decidir observa:

A la precitada encausada le fue sustituida en fecha 27/09/05 la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la de Arresto Domiciliario, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente, quedando la misma detenida en su propio domicilio a las órdenes de este Juzgado.

Alega la procesada de autos que durante casi seis meses (8) meses en los que lleva detenida ha cumplido a cabalidad con los deberes impuestos, impidiéndole realizar sus ocupaciones habituales así como desempeñarse en su actividad laboral, para poder aportar los requerimientos de subsistencia y contribuir en la medida de sus posibilidades con la carga familiar que pesa sobre sus hombros.

Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal para decidir la revisión de la Medida interpuesta, solicitó a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara información referida al cumplimiento de la medida de arresto domiciliario decretada por el Juzgado Primero de Control del Estado Lara, habiendo recibido la referida respuesta ésta Juzgadora el día 19 de Mayo del 2006 en la cual consta que la procesada de autos ha dado efectivo cumplimiento a la medida de arresto domiciliario que fue decretada.

Observa el Tribunal que la ciudadana TANIA MARLENE BALLESTER ha asistido con puntualidad a lo largo de éste tiempo a las celebraciones de los actos convocados por el Tribunal, durante todo este tiempo la referida procesada no se ha visto envuelta en otro hecho delictual ni ha abandonado su residencia, con lo cual demuestra su buena voluntad y respeto al proceso penal.

En tal sentido, y aunado a la posible pena a imponer en la presente causa que configura la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, la actuación del justiciable TANIA MARLENE BALLESTER durante el proceso ha sido la del acatamiento y sometimiento efectivo a la persecución penal, en la medida en que no se ha negado a cumplir con su obligación de asistir al Tribunal cada vez que ha sido convocado mediante reticencia a abordar el traslado, no ha incurrido en la comisión de nuevo hecho punible, aunado al exceso inusitado en la permanencia de esta medida durante el tiempo hacen procedente a criterio de esta Juzgadora la necesidad de revisar la medida de arresto domiciliario decretada y la consecuente sustitución de la misma por otra menos gravosa a fin de garantizar las resultas del proceso, a los efectos de asegurar al acusado de autos el ejercicio cabal de sus Derechos y Garantías Fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, al no haber dado causa en momento alguno al retardo en la celebración del juicio oral y público en ésta causa, ordenando éste Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación de Libertad incoada por el Procesado y su Defensa Técnica y Acuerda la SUSTITUCION DE LA MISMA POR OTRA MENOS GRAVOSA, a favor del ciudadano TANIA MARLENE BALLESTER de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.362.903, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente, quedando la misma obligada a presentarse una vez cada quince días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal.

Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara notificándosele la sustitución de la medida de arresto domiciliario a fin de que cesen las revisiones. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado notificándole la prohibición de salida del Estado Lara decretada a la imputada de autos. Líbrese boleta de libertad a la imputada de autos. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ.



Carmenteresa.-/