REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-003849.-

Barquisimeto, 26 de Mayo de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada por este despacho judicial a favor de los ciudadanos RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.536.401 y VICTOR JULIO ROJAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.622.972, por la presunta comisión del delito de Uso de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal vigente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 18-05-06 el presente asunto procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo escrito de solicitud de aplicación de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al estar satisfechos los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el decreto de Procedimiento Ordinario para la tramitación de ésta causa.

SEGUNDO: Se fijó para el día 19 de mayo del presente año oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de los imputados de autos, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, los imputados de autos con cumplimiento estricto de las normas establecidas en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, rindieron la correspondiente declaración cuyo contenido íntegro está plasmado en el acta de audiencia oral realizada.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del ciudadano Victor Julio Rojas Hernández, expuso que en la presente causa se verifica un supuesto de detención arbitraria , ya que a su defendido lo detienen porque de la revisión corporal le encuentran documentos que son de uso público, su tenencia no es considerada como delito, y los demás efectos incautados en el interior de su cartera no encuadran dentro de la norma legal que determina el tipo penal imputado por el Ministerio Público; y en tal sentido tomando en cuenta que no existen elementos de convicción que determinen su responsabilidad penal, solicita al Tribunal el decreto de Libertad Plena a favor de su defendido o la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que se estime pertinente.

De seguidas toma el derecho de palabra la Defensa Técnica del ciudadano Ramón Rodríguez, quien destacó que no puede en modo alguno determinarse la participación de su defendido en la ejecución de los hechos objeto de la presente, y si bien es cierto el mismo tiene otra causa penal por ante los Tribunales de Control, se puede constatar mediante la revisión del sistema Juris 2000 que el mismo ha dado cumplimiento a la referida medida, y por tanto es perfectamente aplicable la imposición de otra medida de coerción personal menos gravosa.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 17 de mayo de 2.006 (se constata error en la fecha del acta) suscrita por los funcionarios ERNESTO JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y JIMMY CADEVILLA ARANGUREN, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 47 Comando Regional N° 4, Guardia Nacional de Venezuela, , quienes resaltan que al momento de cumplir labores de inteligencia se encontraban en la carrera 22 entre calles 25 y 26 de esta ciudad, cuando observan a dos ciudadanos en actitud sospechosa, procediendo a darles la correspondiente voz de alto previa identificación como funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, y al efectuarles la correspondiente Inspección Personal les fue incautado al sujeto que vestía pantalón de pana verde, suéter de rayas azules, blancas, verdes y beige, de corte de cabello bajo (pelón) en el bolsillo del suéter del lado izquierdo, diez planillas contentivas de tres formatos de cédula para un total de treinta cédulas, un teléfono celular marca motorolla modelo Júpiter, siendo identificado como Víctor Julio Rojas; asimismo en la Inspección Personal practicada al otro ciudadano que vestía que vestía pantalón de seda color gris con camisa verde, se localizó en su cartera personal dos solicitudes en blanco de pasaporte Venezolano de la ONIDEX, dos copias de cédula de identidad a nombre de Pérez Rodríguez Leydys María y Leidimar Alejandra Leal Rodríguez, una almohadilla par tomar impresiones dactilares, un papel para datos filiatorios, quedando identificado el mencionado ciudadano como Ramón Rodríguez. En virtud de los hallazgos, los funcionarios actuantes proceden a la inmediata detención de los imputados de autos quienes fueron dejados a órdenes del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.

B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa de los imputados de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en los artículos 280 y siguientes de la citada norma procesal, a los fines de profundizar con la investigación tendiente al esclarecimiento total de los hechos.

C.- Se niega la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público referida al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su lugar se acuerda imponer a los ciudadanos VICTOR JULIO ROJAS y RAMÓN RODRÍGUEZ de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a tenor de lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia los mismos obligados a presentarse una vez cada ocho días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración los siguientes aspectos:

El tipo penal consagrado en el artículo 322 del Código Penal vigente, se refiere a los casos en los que una persona haya hecho uso o de alguna manera se hubiese aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con la pena establecida en el artículo 319 ejusdem, por cuanto los documentos presuntamente incautados los procesados se tratan en principio de documentos públicos.

Considera esta instancia judicial que pese a tratarse de una circunstancia brevísima como lo es la colocación a disposición del Tribunal del detenido, el Ministerio Público junto con los órganos de policía de investigaciones penales debe presentar ante el Tribunal de Control las pruebas de naturaleza técnica que determinen la configuración del tipo, como primer elemento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y no limitarse a indicar que se ordenó la práctica de la diligencia de experticia de autenticidad, ya que las especificaciones del hecho punible así lo requieren, no pudiendo aplicarse los criterios usados para los delitos de homicidio, hurtos, robos, lesiones, violencia sexual, etc en los que el acta de reconocimiento de cadáver, la diligencia policial de levantamiento de cadáver, la declaración de la víctima, el reconocimiento médico (no necesariamente practicado por el médico forense) brindan al Juez una percepción del hecho cometido al amparo de las máximas de experiencia.

Sin embargo y pese a que ha sido reiterada la posición del Tribunal Supremo de Justicia, referida a que la ausencia de uno de los dos primeros ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal conlleva al decreto de libertad plena, tampoco es menos cierto que esta Juzgadora pueda desconocer de pleno el contenido del acta policial en la que se indican los objetos incautados, no pudiendo en consecuencia decretar la libertad plena por causa de la ineficiencia del Estado Venezolano en recabar con la urgencia del caso las pruebas preliminares que permitan a esta Juzgadora decidir con apego al derecho y la realidad, haciéndose por lo tanto procedente decretar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa a favor de los imputados y así se decide.


Por otra parte, y con base a la buena conducta predelictual de uno de los imputados y la buena conducta dentro del proceso del otro imputado a quien se le sigue causa penal por los Tribunales de esta Circunscripción Judicial cumpliendo a cabalidad la misma, y pese a que la posible pena a imponer configura la presunción de peligro de fuga, estimó esta Juzgadora que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra los imputados de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia, aunado a la grave circunstancia de la indeterminación del elemento material del tipo penal que en caso de obviarse por el Tribunal, conllevaría a la ejecución de un acto arbitrario y de gran injusticia en detrimento absoluto de las instituciones del Estado venezolano y la Justicia Penal.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, impone a los ciudadanos RAMÓN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.536.401 y VICTOR JULIO ROJAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.622.972, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consagrada en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Uso de Acto Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal vigente, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario a los fines de proseguirse con la averiguación respectiva.

Por cuanto el presente asunto fue recibido por ésta Juzgadora el día de hoy para reproducir por auto separado los fundamentos expuestos a las partes en la audiencia oral, se ordena su notificación a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ.
Carmenteresa.-/