REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-003808.-

Barquisimeto, 23 de Mayo de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público a favor del ciudadano JOSÉ MARGARITO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.456.159, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 15 del reglamento de Ley de Armas y Explosivos, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 15-04-06 el presente asunto procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo escrito de solicitud de aplicación de medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el decreto de Procedimiento Ordinario para la tramitación de ésta causa.

SEGUNDO: Se fijó para el día 16 de mayo del presente año oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición al justiciable de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que el Tribunal considere pertinente.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos se acogió al precepto constitucional manifestando no querer declarar en ese momento.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó su conformidad con la solicitud realizada por la Fiscalía ya que se evidencia la buena conducta predelictual de su representado aunado a que la pena posible a imponer no excede de los límites establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó al Tribunal la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 14-05-06, en la que se evidencia la aprehensión del imputado ese mismo día cuando los funcionarios MANUEL PERAZA y GABRIEL RODRIGUEZ adscritos a la Zona Policial N° 6 Comisaría N° 61 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara se encontraban realizando labores de patrullaje cuando reciben reporte de la central de comunicaciones, indicándoles que en el sector Comercio carretera Trasandina al lado de la Farmacia Villanueva, se estaba suscitado una riña colectiva. Al llegar al sitio, varias personas que allí se encontraban informan a los funcionarios actuantes que efectivamente se había desarrollado momentos previos una riña, de la cual había resultado herido un ciudadano que fue trasladado al ambulatorio Rural Tipo II de Guarico a bordo de un camión 350 color blanco. , indicando además el sitio en el que se encontraba oculto el agresor procediendo a trasladarse al referido sitio logrando ubicar al ciudadano previamente descrito por los testigos, a quien le fue practicada Inspección Personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándosele en la pretina del pantalón que vestía un arma blanca tipo cuchillo, cacha de madera marrada con un alambre, procediéndose a su inmediata detención.

B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en los artículos 280 y siguientes de la citada norma procesal.

C.- Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano JOSÉ MARGARITO MEDINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado el mismo a presentarse una vez cada ocho días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la buena conducta predelictual del imputado, quien pese a gozar de otra medida cautelar en el asunto KP01-P-2005—10214 se verifica que la ha cumplido a cabalidad, aunado a la posible pena a imponer que no configura la presunción de peligro de fuga, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena a solicitud del Ministerio Público la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano JOSÉ MARGARITO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.456.159, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 15 del reglamento de Ley de Armas y Explosivos, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario a los fines de proseguirse con la averiguación respectiva.

Por cuanto el presente asunto fue recibido por ésta Juzgadora el día de hoy para reproducir por auto separado los fundamentos expuestos a las partes en la audiencia oral, se ordena su notificación a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado notificándoles la prohibición de salida del Estado Lara decretada al procesado de autos. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ.
Carmenteresa.-/