REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01- P-2006-003354.-
Barquisimeto, 16 de Mayo de 2006 Años 196° y 147°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4° y 5° y parágrafo primero así como el ordinal 2° del artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ y FREDDY ALEXANDER DOMÍNGUEZ DAZA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 277 del Código Penal vigente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 13-04-06 escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado y el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 277 del Código Penal vigente.
SEGUNDO: Se celebró el día 14-04-06 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados manifestaron su voluntad de declarar, constando en el acta de audiencia levantada a tales efectos el contenido íntegro de su declaración y en estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 136 del Código orgánico Procesal Penal.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica del imputado Alexander Antonio Rodríguez Domínguez, destaca que en el acta policial que da origen a la presente causa no se individualiza en modo alguno a la persona que portaba el arma de fuego, solo consta la declaración de la víctima en la que se describe a una persona, y en tal sentido se adhiere a la solicitud fiscal referida a la tramitación de la causa por las vías del procedimiento abreviado, oponiéndose a la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad peticionada por el Ministerio Público y pide a éste despacho judicial el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal así como la práctica de reconocimiento de personas.
De seguidas, toma el derecho de palabra el Defensor Privado del ciudadano Freddy Alexander Domínguez Daza quien se adhiere a la solicitud fiscal referida a la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, oponiéndose a la solicitud de decreto de medida privativa de libertad, pidiendo al Tribunal la imposición de media cautelar menos gravosa como la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que el Tribunal estime pertinente.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 12-04-06 suscrita por los funcionarios FREDDY ANTONIO ALMAO BARRADA, CARLOS LARA MENDOZA, LÓPEZ ARANGO, BLADIMIR PERALTA y JULIO CASTILLO ROJAS adscritos a la Primera Compañía Destacamento N° 47 Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de que siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente y al encontrarse cumpliendo labores de seguridad ciudadana en el punto de control móvil instalado en la Avenida Ribereña entre calle 13 y Avenida Vargas, se acerca un ciudadano y les manifiesta que instantes previos había sido objeto de un robo por parte de dos sujetos, quienes portando un arma de fuego lo despojan de una motocicleta y su teléfono móvil celular, observando en ese momento el denunciante a los dos sujetos que lo habían atracado indicando dicha circunstancia a los funcionarios actuantes, procediéndose en el acto a dársele la correspondiente voz de alto y al serle practicada la correspondiente inspección personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado a uno de ellos un arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, marca Smith & Wesson especial, cañón largo, fabricación U.S.A con seriales desvastados, en cuyo interior se localizaron seis (06) cartuchos sin percutir, portando el referido ciudadano en la mano derecha un celular marca Ericsson, modelo A1228C, color negro, efectuándose en el acto la correspondiente detención de los mismos quienes informaron a la comisión actuante haber dejado abandonada la moto del agraviado a 80 metros antes del punto de control constatando la veracidad de los dichos al ubicarse una moto de color rojo,. Marca AVA, modelo Jaguar, Tipo Paseo, 150 CC, reconociendo en el acto el denunciante como suya la referida motocicleta.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos circunstancia a la cual se adhirió la Defensa Técnica, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento abreviado, por lo que se remite el presente asunto al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda dentro del lapso legal, así mismo considera el Tribunal que la precalificación Fiscal esta ajustada a Derecho y en caso de juicio se verificará si existen circunstancias que permitan el cambio de calificación.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ y FREDDY ALEXANDER DOMÍNGUEZ DAZA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 277 del Código Penal vigente, al acreditarse a juicio de éste Tribunal:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 277 del Código Penal vigente, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha 12-04-06 suscrita por los funcionarios FREDDY ANTONIO ALMAO BARRADA, CARLOS LARA MENDOZA, LÓPEZ ARANGO, BLADIMIR PERALTA y JULIO CASTILLO ROJAS adscritos a la Primera Compañía Destacamento N° 47 Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia de que siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente y al encontrarse cumpliendo labores de seguridad ciudadana en el punto de control móvil instalado en la Avenida Ribereña entre calle 13 y Avenida Vargas, se acerca un ciudadano y les manifiesta que instantes previos había sido objeto de un robo por parte de dos sujetos, quienes portando un arma de fuego lo despojan de una motocicleta y su teléfono móvil celular, observando en ese momento el denunciante a los dos sujetos que lo habían atracado indicando dicha circunstancia a los funcionarios actuantes, procediéndose en el acto a dársele la correspondiente voz de alto y al serle practicada la correspondiente inspección personal conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le fue incautado a uno de ellos un arma de fuego tipo revólver calibre 38 mm, marca Smith & Wesson especial, cañón largo, fabricación U.S.A con seriales desvastados, en cuyo interior se localizaron seis (06) cartuchos sin percutir, portando el referido ciudadano en la mano derecha un celular marca Ericsson, modelo A1228C, color negro, efectuándose en el acto la correspondiente detención de los mismos quienes informaron a la comisión actuante haber dejado abandonada la moto del agraviado a 80 metros antes del punto de control constatando la veracidad de los dichos al ubicarse una moto de color rojo,. Marca AVA, modelo Jaguar, Tipo Paseo, 150 CC, reconociendo en el acto el denunciante como suya la referida motocicleta.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 12-04-06 suscrita por los funcionarios FREDDY ANTONIO ALMAO BARRADA, CARLOS LARA MENDOZA, LÓPEZ ARANGO, BLADIMIR PERALTA y JULIO CASTILLO ROJAS adscritos a la Primera Compañía Destacamento N° 47 Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, en la que evidencian la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la detención de los imputados, la incautación de la evidencia objeto de la presente y el reconocimiento expreso que la víctima ciudadano KAIRO JOSÉ MENDOZA JIMÉNEZ hace no solo de los procesados sino también de la evidencia incautada.
Por otra parte la configuración de éste supuesto se verifica del análisis del contenido de declaración rendida en por el agraviado KAIRO JOSÉ MENDOZA JIMÉNEZ, en fecha 12-04-06 por ante la Primera Compañía Destacamento N° 47 Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien señaló que el referido día siendo aproximadamente las 4:30 horas de la tarde y al momento en que se desplazaba por la calle 13 con dirección a la Ribereña, unos sujetos desconocidos lo seguían a bordo de un vehículo Corsa Azul de vidrios ahumados, quienes lo intercep6an y bajo amenazas con arma de fuego lo despojan de la moto que conducía (destaca la vestimenta que cada uno portaba y coincide con la indicada en el acta policial), procediendo a comentarle a un amigo suyo que por la calle pasaba a fin de que lo llevase hasta la alcabala instalada en la Ribereña para ver si podía ubicar a los sujetos, llegando al referido sitio y con apoyo de los funcionarios actuantes se da aprehensión de los sujetos que momentos antes lo habían robado a quienes pudo reconocer, indicando además que su moto fue recuperada por los mismos funcionarios actuantes a pocos metros del lugar donde se produjo la detención de los procesados de autos.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad, determinan la configuración de la presunción juris et jure de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados pudiesen evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar; aunado a ello observa ésta juzgadora que éste tipo de punibles causan un grave daño no solo a las personas afectadas por el mismo sino también a la sociedad, tomando en consideración el estado de zozobra que con los mismos se genera en la colectividad debido a la inminente puesta en peligro de la vida de las personas. Igualmente, de la revisión efectuada al sistema juris 2000 se constató que el ciudadano FREDDY ALEXANDER DOMÍNGUEZ DAZA tiene mala conducta predelictual, ya que por ante el Juzgado Cuarto de Juicio de éste Circuito Judicial Penal cursa causa penal en su contra signada KP01-P-2005-4608, en la que incluso ésta Juzgadora al estar desempeñando funciones como Juez Cuarta de Juicio revisó la medida de detención domiciliaria que en contra del mismo existía a mediados del pasado mes de marzo de éste año, siendo por lo tanto improcedente la concesión de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Por otra parte se observa la posibilidad por el tipo delictual objeto de la presente así como las circunstancias de comisión del mismo, de que en caso de quedar en libertad los imputados de autos, éstos pudiesen influir para que la víctima de la presente causa se comporte de manera reticente o desleal colocando en peligro la verdad de los hechos tendiente a la realización de la justicia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3°, 4º y 5º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ALEXANDER ANTONIO RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ y FREDDY ALEXANDER DOMÍNGUEZ DAZA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 17.572.595 y 20.393.663 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y artículo 277 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano KAIRO JOSÉ MENDOZA JIMÉNEZ, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento abreviado y la consecuente remisión de la documentación de las actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda.
Por cuanto el presente asunto fue recibido el día de hoya para reproducir por auto separado los fundamentos tomados en cuenta por esta Juzgadora para dictar la decisión de fecha 14-04-06, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Líbrese oficio al Tribunal de Juicio correspondiente. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ.
Carmenteresa.-/
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