REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- P-2006-003338.-

Barquisimeto, 11 de Mayo de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA ACUÑA y SOLIA ANTONIO TORRES DURÁN por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo este Juzgado procede a fundamentar el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada a favor de los ciudadanos MANUEL JOSÉ CANELÓN DURÁN, ANGEL TOVAR PERALTA, HERMES ALEXANDER GODOY RAMOS Y JHOAN JOSÉ CHIRINOS MÉNDEZ por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 12-04-06 escrito procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de solicitud de decreto de Calificación de Flagrancia a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario y el decreto de Medida de coerción personal previa verificación por el sistema Juris 2000 en contra de los imputados de autos por el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO: Se celebró el día 13-04-06 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto, pidiendo en relación a los ciudadanos el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA ACUÑA y SOLIA ANTONIO TORRES DURÁN, peticionando además para los ciudadanos MANUEL JOSÉ CANELÓN DURÁN, ANGEL TOVAR PERALTA, HERMES ALEXANDER GODOY RAMOS Y JHOAN JOSÉ CHIRINOS MÉNDEZ la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por tener buena conducta predelictual, aunado a las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, los imputados rindieron su correspondiente declaración siguiendo las reglas contenidas en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido consta íntegramente en el acta de audiencia levantada a tales efectos.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensora Pública de los imputados señaló que el acta levantada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara está plagada de contradicciones, señala que a la Sra Migdalia Acuña se evidencia que le fueron incautados solo tres paquetes de droga cuyo peso se puede encuadrar en las previsiones legales que para el delito de posesión de estupefacientes plantea la ley especial, asimismo y tal como lo destacó el ciudadano Solis Antonio Torres el mismo es consumidor y la cantidad que le fue incautada corresponde a dosis de consumo personal, en atención a lo cual solicita la imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de los mismos y se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a los fines de que se profundice la investigación ya que el tipo penal imputado por el Ministerio Público no se corresponde con los hechos ventilados.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 11-04-06 suscrita por los funcionarios RAMÓN SÁNCHEZ PINEDA, EDGAR ARRIECHE, JONÁS RODRIGUEZ, GABRIEL MENDOZA, YORMALIS CALANCHE y VÍCTOR RODRÍGUEZ adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia mediante diligencia policial de que dando cumplimiento a orden de allanamiento N° KP01-P-2006-003234 de fecha 08-04-06 emanada del Juzgado Quinto de Control del Estado Lara, se trasladan a la carrera 13C entre calles 56 y callejón 56 del Barrio San Vicente de esta ciudad, previa ubicación en el sector de tres testigos instrumentales del procedimiento, quienes quedaron identificados como NARCISA DEL CARMEN CAMACHO MUJICA, ANA CECILIA MUÑOZ GIL y EDWIN ANTONIO GÓMEZ SÁNCHEZ, rodean la residencia en comento observando en el porche a varios ciudadanos, observando cuando una mujer que se encontraba en compañía de los individuos en el porche sale en veloz carrera hacia el interior de la residencia lanzando al suelo un envoltorio de plástico pequeño de color verde, que contenía 45 envoltorios pequeños tipo cebollita, confeccionados en papel plástico de color negro contentivos en su interior de un polvo de color marrón de la presunta droga conocida como piedra; al ingresar a la residencia observan en la sala de la misma y esparcidos en el suelo 11 envoltorios pequeños de plástico color negro, contentivos en su interior de un polvo color marrón de presunta droga conocida como piedra. Proceden los funcionarios actuantes a realizar la Inspección Personal de la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA ACUÑA residenciada en la misma dirección del allanamiento y que había arrojado al suelo los envoltorios (realizada por la femenina integrante de la unidad) conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele a nivel de los senos (sostén) la cantidad de tres envoltorios pequeños tipo cebollita, confeccionados en papel plástico color negro, contentivos de un polvo color marrón de la presunta droga conocida como piedra.

Al continuar con la revisión de la vivienda, uno de los funcionarios actuantes nota que uno de los sujetos que allí se encontraba apretada fuertemente su puño, por lo que se procede a realizar la respectiva Inspección Personal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele una caja pequeña de cigarrillos marca cónsul, que contenía dos envoltorios pequeños de restos vegetales presumiéndose que se trataba de la droga conocida como Marihuana, siendo identificado como SOLIS ANTONIO TORRES DURÁN con residencia en el mismo sitio en el que se practicaba el allanamiento.

De seguidas se solicitó apoyo de otra comisión policial que en conjunto con los perros antidrogas, continúan con la revisión de la residencia, encontrándose en la segunda habitación de la casa y bajo el colchón de una cama, un envoltorio pequeño elaborado en papel plástico de color negro, contentivo de 28 envoltorios pequeños en cuyo interior había un polvo blanco de fuerte olor, que presuntamente corresponde a la droga conocida como cocaína, igualmente en la última habitación de la residencia se encontró debajo del colchón entre la cama un envoltorio pequeño, confeccionado en papel plástico de color morado en cuyo interior se localizaron 16 envoltorios pequeños, elaborados en plástico de color azul y blanco contentivos de polvo color blanco, que presuntamente corresponde a la droga conocida como cocaína.

Finalmente los funcionarios actuantes proceden a identificar a los demás sujetos que allí se encontraban, practicándose la detención inmediata de todas las personas que allí se encontraban, siendo dejadas a disposición del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por ser necesaria la practica de diligencias de investigación tendientes al esclarecimiento total de los hechos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA ACUÑA y SOLIAS ANTONIO TORRES DURÁN por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al acreditarse a juicio de éste Tribunal:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha 15-04-06 suscrita por los funcionarios RAMÓN SÁNCHEZ PINEDA, EDGAR ARRIECHE, JONÁS RODRIGUEZ, GABRIEL MENDOZA, YORMALIS CALANCHE y VÍCTOR RODRÍGUEZ adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia mediante diligencia policial de que dando cumplimiento a orden de allanamiento N° KP01-P-2006-003234 de fecha 08-04-06 emanada del Juzgado Quinto de Control del Estado Lara, se trasladan a la carrera 13C entre calles 56 y callejón 56 del Barrio San Vicente de esta ciudad, previa ubicación en el sector de tres testigos instrumentales del procedimiento, quienes quedaron identificados como NARCISA DEL CARMEN CAMACHO MUJICA, ANA CECILIA MUÑOZ GIL y EDWIN ANTONIO GÓMEZ SÁNCHEZ, rodean la residencia en comento observando en el porche a varios ciudadanos, observando cuando una mujer que se encontraba en compañía de los individuos en el porche sale en veloz carrera hacia el interior de la residencia lanzando al suelo un envoltorio de plástico pequeño de color verde, que contenía 45 envoltorios pequeños tipo cebollita, confeccionados en papel plástico de color negro contentivos en su interior de un polvo de color marrón de la presunta droga conocida como piedra; al ingresar a la residencia observan en la sala de la misma y esparcidos en el suelo 11 envoltorios pequeños de plástico color negro, contentivos en su interior de un polvo color marrón de presunta droga conocida como piedra. Proceden los funcionarios actuantes a realizar la Inspección Personal de la ciudadana MIGDALIA JOSEFINA ACUÑA residenciada en la misma dirección del allanamiento y que había arrojado al suelo los envoltorios (realizada por la femenina integrante de la unidad) conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele a nivel de los senos (sostén) la cantidad de tres envoltorios pequeños tipo cebollita, confeccionados en papel plástico color negro, contentivos de un polvo color marrón de la presunta droga conocida como piedra. Al continuar con la revisión de la vivienda, uno de los funcionarios actuantes nota que uno de los sujetos que allí se encontraba apretada fuertemente su puño, por lo que se procede a realizar la respectiva Inspección Personal a tenor de lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele una caja pequeña de cigarrillos marca cónsul, que contenía dos envoltorios pequeños de restos vegetales presumiéndose que se trataba de la droga conocida como Marihuana, siendo identificado como SOLIS ANTONIO TORRES DURÁN con residencia en el mismo sitio en el que se practicaba el allanamiento. De seguidas se solicitó apoyo de otra comisión policial que en conjunto con los perros antidrogas, continúan con la revisión de la residencia, encontrándose en la segunda habitación de la casa y bajo el colchón de una cama, un envoltorio pequeño elaborado en papel plástico de color negro, contentivo de 28 envoltorios pequeños en cuyo interior había un polvo blanco de fuerte olor, que presuntamente corresponde a la droga conocida como cocaína, igualmente en la última habitación de la residencia se encontró debajo del colchón entre la cama un envoltorio pequeño, confeccionado en papel plástico de color morado en cuyo interior se localizaron 16 envoltorios pequeños, elaborados en plástico de color azul y blanco contentivos de polvo color blanco, que presuntamente corresponde a la droga conocida como cocaína, los cuales al ser sometidos a la prueba de orientación se determinó que se trataba de la droga conocida como cocaína la cual fue presentada ad efectum videndi al Tribunal al momento de celebrarse la correspondiente audiencia oral.

Merece especial consideración el señalamiento realizado por la Defensa Técnica de los procesados referida al error en la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público, alegando la existencia del delito de Posesión de Estupefacientes y no de Distribución, tomando en cuenta la cantidad de droga incautada a cada defendido; en tal sentido estima esta operadora de justicia que la posición de la defensa técnica no se corresponde con lo evidenciado de la lectura del acta policial que da inicio a la presente causa así como a las entrevistas rendidas por los testigos instrumentales del procedimiento, en las cuales se observan las circunstancias que rodearon la incautación de la evidencia y que hasta los momentos configura la hipótesis delictual imputada por el Ministerio Público, pudiendo desvirtuarse la misma al finalizar la investigación iniciada o al momento de celebrarse el debate oral correspondiente.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose del análisis del acta policial sin numero de fecha 15-04-06 suscrita por los funcionarios RAMÓN SÁNCHEZ PINEDA, EDGAR ARRIECHE, JONÁS RODRIGUEZ, GABRIEL MENDOZA, YORMALIS CALANCHE y VÍCTOR RODRÍGUEZ adscritos a la División de Investigaciones y Apoyo Criminalístico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias bajo las cuales se produjo la detención de los imputados y la incautación de la evidencia, lo cual fue íntegramente ratificado por los ciudadanos NARCISA DEL CARMEN CAMACHO MUJICA, ANA CECILIA MUÑOZ GIL y EDWIN ANTONIO GÓMEZ SÁNCHEZ quienes antes el organismo instructor resaltaron los pormenores del caso, así como la práctica de la Experticia o Ensayo de Orientación a la sustancia incautada, determinando que la misma se trataba de la droga conocida como cocaína.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la posible pena a imponer en la presente causa así como la magnitud del daño causado, tomando en consideración la agravante particular de que el punible fue cometido en el seno del hogar doméstico. Asimismo, esta Juzgadora considera que en caso de estar en libertad los procesados éstos pudiesen influir negativamente en los testigos instrumentales del procedimiento, haciendo que los mismos se comporten de manera reticente o desleal, informando falsamente con el fin de alterar la investigación de los hechos y la consecuente obtención de la justicia.

D. Se acepta la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos MANUEL JOSÉ CANELÓN DURÁN, ANGEL TOVAR PERALTA, HERMES ALEXANDER GODOY RAMOS y JHOAN JOSÉ CHIRINOS MÉNDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligados a presentarse una vez cada ocho días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del Estado Lara sin la autorización del Tribunal.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor de los imputados de autos, se tomó en consideración la opinión del Ministerio Público como titular de la Acción Penal Pública quien con base a la buena conducta predelictual, las circunstancias que rodearon su aprehensión y la posible pena a imponer, estimó que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra éstos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 2° del artículo 252 ejusdem, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MIGDALIA JOSEFINA ACUÑA y SOLIS ANTONIO TORRES DURÁN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 9.900.709 y 13.843.648 respectivamente, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor de los ciudadanos MANUEL JOSÉ CANELÓN DURÁN, ANGEL TOVAR PERALTA, HERMES ALEXANDER GODOY RAMOS y JHOAN JOSÉ CHIRINOS MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N6.082.074, 7.580.138, sin cedular los dos últimos, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento ordinario a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto el presente asunto fue recibido el día de hoya para reproducir por auto separado los fundamentos tomados en cuenta por esta Juzgadora para dictar la decisión de fecha 13- 04-06, se ordena la notificación a las partes de la presente decisión a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos correspondientes. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado notificándoseles la prohibición de salida del Estado Lara decretada a los ciudadanos MANUEL JOSÉ CANELÓN DURÁN, ANGEL TOVAR PERALTA, HERMES ALEXANDER GODOY RAMOS y JHOAN JOSÉ CHIRINOS MÉNDEZ. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ.
Carmenteresa.-/