REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Mayo de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003945
JUEZ: Abog. Jorge Querales
FISCAL : Rosa Pumilia
SECRETARIO: Doris Escalona
IMPUTADO (S): RINA CAROLINA CAMACARO AGÜERO CI N° 14938007 de 24 años de edad residenciada en calle 45 con carrera 29 casa N° 45-17 casas sin frisar pared marrón ala lado de los autobuses 12 de Octubre hija José Camacaro y Vila Agüero nacida en Barquisimeto en fecha 27-06-81 de profesión u oficio domestica
DAYANA DEL VALLE CABRITA RODRÍGUEZ CI N°19639420 de 19 años de edad residenciada en calle 43 con carrera 31 casa 31-15 en frente del Club Oriente hija de nacida en fecha 3-2-86 en Barquisimeto oficio del hogar
DEFENSOR (A): ANA MORILLO quien comparece solo por este acto por la defensora IGLENIS SANCHEZ .
RESOLUCION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SE ACORDO PROCEDIMIENTO ORDINARIO:
En el día de hoy , siendo las 9:30 AM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia se constituyó el tribunal de control N° 5 integrado por el juez Jorge Querales como secretaria de sala Valentina Ortega y el alguacil de sala se verificó la presencia de las partes y se deja constancia de la presencia del fiscal 3 del Ministerio Público, se hizo efectivo el traslado de las imputadas, presente el defensor público , se deja constancia de que se revisó por el sistema presentando la ciudadana Rina Camacaro tres asuntos S-03- 5638, P-03- 1568, X-04-25, y la Ciudadana Dayana Cabrita no presenta otros asuntos Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso modifico de manera oral su escrito de presentación y expone de manera al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos RINA CAROLINA CAMACARO Y DAYANA DEL VALLE CABRITA RODRIGUEZ precalifica los hechos como el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el art 31 de La ley orgánica contra el trafico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas solicita se continúe por el procedimiento ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se declare como flagrante la aprehensión de conformidad con el art 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete la privación judicial preventiva de libertad de dichos ciudadanos de conformidad con los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal., el ciudadano Juez, explicó a los imputados del significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, RINA CAROLINA CAMACARO a lo que el respondió: que desea declarar y que el sábado nos agarraron nos pegaron eso fue alas 10 de la noche luego nos soltaron el domingo alas 6 am y uno de los ptj me dijo que me quería muerta y yo estaba buscando una residencia por que estaba asustada por que me iban a matar yo no vi el carro me pusieron una chaqueta me dijeron que entregara al catire me arrodillaron me golpearon se me montaban encina me daban con un palo me decían que me iban a joder que si no entregaba al catire tengo testigos de que me agarraron el sábado y el domingo me soltaron yo no sabia por que estaba presa yo no cargaba esa droga me obligaron a que firmara esos papeles expone que es todo se le cedió la palabra a la fiscal a interrogar y contesto entre otras cosas que un muchacho que vive por mi casa a Nilda Rodríguez a uno que le llamaba el gorchi es todo se le cedió la palabra a la defensa a interrogar no interrogo se le cedió la palabra a DAYANA DEL VALLE CABRITA RODRIGUEZ a lo que el respondió: que desea declarar y expone que a nosotras nos agarraron el sabado como alas 10 por un procedimiento de una pistola como alas 6 o 5 de la mañana el miércoles ella me busco para que la acompañara a buscar una residencia la estoy acompañando nos decían agacha la cabeza no nos miren nos montaron fueron a otros procedimientos agarraron a un menor a un chamo con una pistola a ella la golpearon en el carro a mi me golpearon pero no tanto como ella luego llego el doctor la volvieron a golpear y yo asustada y firmaba por que veía por que ella la golpeaban yo tengo una bebe de 6 meses nunca he caido por droga es todo la palabra a la fiscal y la defensa no interrogan El Juez Cede la palabra a la Defensa quien expuso sus argumentos : y señala que oida la declaración de mis defendidas donde ambas coinciden en que las detuvieron el sábado en al noche las soltaron el domingo ene la mañana y luego las volvieron a detener el miércoles no hay testigos de la aprehensión de mis defendidas con la sustancias incautada y como el es estilo del CICPC no aparecen testigos en el acta policial si bien es cierto de que la ciudadana presenta otro asunto ya la causa debe estar por finalizar ella se vio incursa por causa de su concubino o marido es por lo que lo único que esta ene. acta es la droga que no sabemos como llegó a manos de la fiscalía no existe peligro de fuga no están dadas las circunstancias que establece el art 250 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que solicita se le s imponga una medida cautelar de conformidad con el art 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del estado de dayana a fin de que pueda amamantarr a su hijo menor -. Oídas las pretensiones de las partes el Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento de en los siguientes términos: 1° no consta en el asunto de que las imputadas hayan sido detenidas con anterioridad a este procedimiento y que del acta policial se desprende que la sustancia incautada es droga y del acta policial esta suscrita por ambas imputadas así como sus huellas dactilares y que no se evidencia de que ellas hayan sido obligadas a firmar siendo que al defensa a debido verificar lo expuesto por sus defendidas y no consta denuncia de la defensora de que hay habido exceso por el CICPC es por lo que se insta ala defensa a fin de realizar todo lo tendiente a fin de realizar una defensa optima a sus defendidos y que siempre son denunciados estos excesos y nunca existe denuncia a fin de determinar que los funcionarios hayan desobedecido las obligaciones y sus funciones ,que deberán de seguir en relación a la droga incautada es importante destacar que el art 31 señala en su ultimo aparte la exclusión de la solicitud de que hace la defensa de una medida cautelar y dado que se pudo verificar que la ciudadana Rina Camacaro presenta antecedentes penales lo cual se toma en cuenta para determinar esta decisión se declare como flagrante la aprehensión y en relación a las circunstancias maternales de las referidas imputadas debemos separar las situaciones familiares de la comisión de un hecho punible por que eso no es indicativo de que se pueda realizar un hecho punible bajo el amparo de una circunstancia familiar , finalmente del acta de investigación se determina,la prueba de orientación los derechos de los imputados informe médico de las referidas imputadas y la orden de investigación de la fiscalía siendo con estos elementos este juzgador procede a tomar esta decisión en consecuencia Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Se declara como flagrante la aprehensión de las ciudadanas RINA CAROLINA CAMACARO Y DAYANA DEL VALLE CABRITA RODRIGUEZ, antes identificada, de conformidad con el art 248 del Código Orgánico Procesal Penal ,se acuerda continuar por el procedimiento ordinario de conformidad con el Art. 280 del Código Orgánico Procesal Penal , Se decreta la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal de las ciudadanas RINA CAROLINA CAMACARO Y DAYANA DEL VALLE CABRITA RODRIGUEZ se acuerda la practica de un reconocimiento médico legal. Es todo, Publíquese, Regístrese, Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL No.5

ABG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA,

ABG. DORIS ESCALONA