REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, DIECISIETE (17)de Mayo 2006
Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001324

JUEZ: Abg. Jorge Querales
SECRETARIO: Abg. Elmer Zambrano
ALGUACIL: Hildemar Gómez

IMPUTADO (S): ALVARO ANTONIO MORENO LINARES, C.I. N° 14.750.391, de 33 años de edad, Comerciante de oficio, Bachiller de instrucción, nació en fecha 02-02-1972, natural de esta ciudad; hijo de Benita Linares y Francisco Suárez, residenciado en el Barrio Las Tinajitas, avenida 02 con calle 03, parcela N° 06, al lado dela Iglesia, tlf. 0414-5472249.- VERIFICADO EN EL SISTEMA NO PRESENTA OTRAS CAUSAS.

DEFENSA: ABG. Rocío Valbuena

FISCALIA: ABG. Maria Parra (9°)

DELITO(S): PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en el art. 278 y 472 del Código Penal.
Resolución sentencia por Admisión de los Hechos
En fecha; doce de mayo, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03 de la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 05, integrado por el JUEZ Abg. Jorge Querales, el SECRETARIO Abg. Elmer Zambrano y el ALGUACIL, a los fines de efectuar la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría se deja constancia que se encuentran en la sala: el Fiscal del Ministerio Público ABG. Maria Parra, el Imputado Alavaro Moreno y la Defensora Abg. Rocio Valbuena. Se da inicio al acto se le advierte a las partes las formalidades del mismo y el carácter no contradictorio de esta audiencia, se le impuso al imputado de las Medios Alternativas a la prosecución del proceso procedentes en este caso: Admisión de los Hechos y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV)/. Seguidamente cede la palabra al FISCAL quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en el art. 278 y 472 del Código Penal, respectivamente solicita se le mantenga la medida cautelar al imputado es todo. / Seguido cede la palabra al Imputado, quien ya impuesto del precepto constitucional, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifestó libre, sin coacción y espontáneamente lo siguiente: “deseo admitir los hechos por los que me acusa el fiscal y que la Juez me imponga la pena, es todo”. Cede la palabra a la DEFENSA quien expone que vista la manifestación libre y espontánea de su defendido quien expreso su voluntad de admitir los hechos solicita que se admita parcialmente la acusación ya que consta la experticia del arma, pero no la denuncia del extravió de la misma, no pudiendo determinarse el delito de Aprovechamiento, solicita se le imponga la pena de inmediato solo por el delito de Porte Ilícito de Arna, tomando en consideración las atenuantes que pudieran favorecer a su representado, de conformidad con lo pautado en el art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en consideración las atenuantes contenidas en el artículo 74 del CP que pudieran favorecerle y solicita se mantenga la medida cautelar, es todo. En relación a la incidencia presentada por la Defensa cede la palabra a la Fiscal: Si bien es cierto que no consta de la Victima del robo o hurto del arma, consta al folio cuatro que en el actas policial consta que señala que el arma fue denunciada por el delito de Hurto Simple, y se encontraba solicitada, por lo que debe tomarse en consideración, es todo. A esto la Defensa señala que el acta policial no fue promovida como prueba y no se trajeron elementos de convicción que responsabilizaran a su defendido por el delito de Aprovechamiento. Seguidamente el Tribunal pasa a decidir la incidencia. Evidentemente se observa que fue promovida por la representación fiscal la denuncia de la victima como prueba, pero no consta en el asunto a fin de dar fe de ello por del delito de Aprovechamiento de cosa proveniente del delito; en cuanto al acta policial que indica que el arma se encontraba solicitada, es un documento publico al que debe dársele valor, sin embargo comparte quien decide que no es un elemento de convicción suficiente para responsabilizar al imputado por el delito de Aprovechamiento de cosa proveniente del delito por lo que Admite parcialmente la acusación, solo por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (D), asimismo Admite totalmente las pruebas, excepto la del testimonio rendido por la victima, ya que no cursa en el presente asunto. Seguido cede la palabra al Imputado, quien ya impuesto del precepto constitucional, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifestó libre, sin coacción y espontáneamente e impuesto de la incidencia resuelta, lo siguiente: “ ratifico que deseo admitir los hechos por los que me acusa el fiscal y que la Juez me imponga la pena, es todo/ Vistas y escuchadas las partes en el presente asunto, este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley pasa a tomar DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO. Una vez oída la manifestación del Imputado de su voluntad de hacer uso del medio alternativo a la prosecución del proceso como lo es la Admisión de los Hechos, el Tribunal procedió a admitir totalmente la acusación y las pruebas, presentadas por el Ministerio Público por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en el art. 278 y 472 del Código Penal, respectivamente. SEGUNDO: Siendo que el delito calificado comporta una pena de tres a cinco años, la pena justa seria la de cuatro años, procede a aplicar la rebaja del art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la mitad, en aplicación del artículo 30 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal , atenuando la pena, por lo que este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Se condena al ciudadano Alvaro Moreno, ampliamente identificado en el acta y se le impone la pena de un (01) año y (06) meses de prisión, más las penas accesorias contenidas en el art. 16 del Código Penal, como resultado del computo y en aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida cautelar impuesta al imputado hasta tanto el Tribunal de Ejecución disponga como cumplirá la pena. CUARTO: Se ordena la destrucción del arma para lo cual se acuerda librar el OFICIO correspondiente acordando la remisión del arma al Parque Nacional de Armas. QUINTO: En virtud que las partes hacen renuncia expresa del lapso para apelar, una vez fundamentada la decisión, del Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda.
JUEZ DE CONTROL No. 05

Abg. Jorge Querales



La Secretaria,
Abg. Doris Escalona