REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de Mayo de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-001672
ASUNTO : KP01-P-2006-001672


AUTO DE


Visto el escrito suscrito por la Abogada Carmen Angélica Moreno Coronel actuando en su carácter de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio Ministerio Público del Estado Lara, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el ordinal 7° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal de Control N° 5, para decidir observa:

La presente averiguación se inició en fecha 22 de Diciembre de 1994, en virtud de auto de apertura de averiguación penal, sus suscritos por el secretario y el Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, de la circunscripción judicial del Estado Lara, era la cual se ordena practicar todos las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos y comprobación del delito el cual tuvo su origen según denuncia escrito, interpuesto por integrantes de la Asociación de Vecinos Guapo en donde manifiesta que la docente Luz Sánchez, no cumple con el horario ni asiste regularmente a la Escuela rural.-
Cursa en autos inspección ocular practicada en el lugar de los hechos en donde se deja constancia que no se encontraron rastros de interés criminalístico.
Corre inserta acta de Denuncia de fecha 03-10-94 realizada por la Asociación de Vecinos de Guapo folios 1, 2, 3, 4,5, 6

De lo anteriormente expuesto y con las resultas de la investigación, la representación Fiscal consideró que los hechos no están debidamente demostrados procesalmente, pues aunque se está en presencia del delito de Lucro de funcionario Público, tipificado en el artículo 64 de la Ley Orgánico de Salvaguarda del patrimonio Público , de la denuncia y de las diligencias policiales practicadas no se pudo determinar la responsabilidad de imputado en el hecho delictivo y no tiene indicio alguno para lograrlo, con la realización de nuevas actuaciones, por lo que la Fiscalía solicita el sobreseimiento de la causa, por cuanto a pesar de la certeza no existen razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los ciudadanos mencionados.
Observa el Tribunal que siendo que el titular de la acción penal es el Ministerio Público, que manifiesta la imposibilidad en que se encuentra de ejercerla, no puede el órgano jurisdiccional imponerle tal obligación, no quedando otra alternativa a éste que decretar el sobreseimiento de la causa, por las razones aducidas por el Ministerio Público, y así se resuelve.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control N° 5, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto seguido a la ciudadana Luz Socorro Sánchez de Flores Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7378837 residenciado en Bloque 07 entrada C apartamento C-7, segundo piso Patarata I Barquisimeto Estado Lara. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al archivo Judicial del Estado Lara, a los fines de su conservación. CUMPLASE.

EL JUEZ DE CONTROL N ° 5
LA SECRETARIA

ABG. JORGE QUERALES
ABG. DORIS ESCALONA